La inaplicación parcial o descuelgue de convenios colectivos: puntos críticos y posibles respuestas desde la autonomía colectiva

AutorWilfredo Sanguineti Raymond
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo. Universidad de Salamanca
Páginas111-125

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1. Del “descuelgue” salarial a la inaplicación de convenios colectivos

La inaplicación de convenios colectivos en un singular de mecanismo jurídico a través del cual es posible sustituir el régimen convencional de determinadas condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo por otro mas adaptado o próximo a la realidad y las necesidades de la empresa (si el convenio a inaplicar es de sector) o a su situación actual (si es de empresa). Su función no es, en consecuencia, simplemente dejar de aplicar la regulación de una o más materias pre-vista en el convenio aplicable a la empresa, sino reemplazarla por otra de origen igualmente colectivo, pero adoptada con posterioridad en el ámbito de la empresa. De allí que a nivel doctrinal se afirme que lo que se consagra en estos casos es una regla de preferencia aplicativa del acuerdo de inaplicación posterior frente al convenio colectivo anterior (Cruz Villalón), la cual opera excepcionalmente, cuando se cumpla con las causas y se siga el procedimiento previstos en el artículo 82.3 ET.

Aunque el origen remoto de este mecanismo hay que situarlo en los procesos de concertación social de los años ochenta, adquirirá carta de naturaleza legal recién en el año 1994, por dos vías diferentes:

• Las cláusulas de descuelgue salarial, que debían ser previstas y reguladas por todos los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, de acuerdo con el artículo 82.3 ET.

• Los acuerdos de empresa de modificación de otras condiciones de trabajo reguladas en convenio estatutario previstos por el artículo
41.3 ET.

El ciclo reformador iniciado en 2010 –y al parecer no concluido aún– ha incidido de manera decisiva en la arquitectura de este instrumento, al haber introducido en él dos cambios estructurales:

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  1. La unificación de las dos vías mencionadas en un único procedimiento regulado por el articulo 82.3 ET.

  2. El despojo de los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa de la capacidad de regular estos procesos de la que disponían con anterioridad, al menos en lo que a la inaplicación de su régimen salarial se refiere, mediante la atribución de la competencia para decidir la inaplicación y fijar las nuevas condiciones al acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Es más, esta decisión fundamental, de claro signo descentralizador, ha venido acompañada de otras, puestos en circulación por las sucesivas normas reformadoras (la Ley 35/2010, el Real Decreto-Ley 7/2011, la Ley 3/2012 e incluso el Real Decreto-Ley 11/2003) dirigidas a favorecer al máximo el uso de este mecanismo hasta por cinco vías distintas:

• La ampliación de su objeto, que no afecta ya solo a los convenios de sector sino también de empresa, y abarca además un abanico bastante amplio de condiciones laborales (en realidad, todas las relevantes dentro de un convenio colectivo: salarios, tiempo de trabajo, funciones, etc.).

• El aligeramiento de sus exigencias causales, al desparecer el requisito de que el estado de cosas que lo justifique sea uno en el que la aplicación del convenio pueda suponer un daño a la estabilidad económica de la empresa o afectar al mantenimiento del empleo. Frente a ello, basta ahora con que exista “una situación econó-mica negativa”, evidenciada a través de la existencia de perdidas actuales o previstas, o de una disminución de ingresos o ventas en dos trimestres, o que concurran otras causas “técnicas, organizativas o de producción” de alcance no definido.

• La solución de los problemas de interlocución que bloqueaban la aplicación de este mecanismo en las empresas sin representantes del personal, mediante la previsión de la elección de una comisión ad hoc, de conformación sindical o elegida democráticamente por y entre los trabajadores, a opción de éstos.

• La limitación de las posibilidades de impugnación de los acuerdos que puedan alcanzarse, al señalarse expresamente que su celebración determina que se presuma que concurren las causas exigidas legalmente. Y que los mismos solo podrán ser impugnados judicialmente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

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• La creación de un cauce preceptivo para la solución definitiva de las situaciones de falta de acuerdo, mediante la imposición de un, constitucionalmente muy discutible, arbitraje público obligatorio a cargo de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o sus equivalentes de ámbito autonómico.

En la base de esta evolución facilitadora está, como es sabido, la presunta falta de capacidad del sistema español de negociación colectiva para adaptar sus contenidos a las circunstancias específicas de las empresas, reiteradamente denunciada por las autoridades gubernamen-tales. Pero también la desconfianza de los sujetos negociadores de los convenios supraempresariales hacia este mecanismo, visto por ellos como una fórmula favorecedora de la disminución injustificada de las condiciones laborales y la competencia desleal entre empresas, la cual los condujo a introducir regulaciones del mismo que dificultaban sensiblemente o incluso bloqueaban su puesta en práctica.

Vamos a dejar para otra ocasión el debate, de lege ferenda, sobre si ésta es una fórmula inadecuada, a través de la cual se favorece la continuidad de empresas improductivas o deficientemente gestionadas, obsequiándolas con un abanico de posibilidades de reducción de las condiciones laborales que deben aplicar, sin exigirles a cambio contrapartidas verificables en materias de mantenimiento o recuperación del empleo (Guerrero Vizuete). Frente ello, voy a optar en esta ocasión por un planteamiento diferente, centrado en los problemas y los riesgos que, desde una perspectiva del lege data, conlleva la aplicación de este mecanismo. Y en lo que, a pesar de todo, pueden hacer los sujetos negociadores de los conveníos colectivos a inaplicar para prevenirlos.

Este enfoque me parece más adecuado, antes que nada porque, como podremos comprobar, la puesta en práctica de la actual regulación de este mecanismo contenida en el artículo 82.3 ET conlleva riesgos importantes, para cuya prevención pudiera ser de gran interés una inter-vención moderada de la autonomía colectiva. Pero también debido a que, como he anticipado y explicaré con más detalle a continuación, en su afán de facilitar lo más posible su empleo, el legislador ha descuidado el establecimiento de mecanismos de control de este instrumento o incluso los ha desactivado deliberadamente, como ocurre, señaladamente, con el control judicial.

En un país como España, con una estructura productiva marcada por la preponderancia más absoluta de las empresas de muy reducidas dimensiones, en las que no existen representantes de los trabajadores o éstos carecen de experiencia o capacidad negociadora, no es difícil

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presagiar el tipo de “descuelgue” a los que una regulación tan laxa como ésta es capaz de dar lugar, en particular cuando quienes negocien sean las comisiones ad hoc nombradas por trabajadores.

Ante tan importante panorama, me parece evidente que es preciso llevar a cabo una labor interpretativa que, sin bloquear el funcionamiento de este mecanismo, contribuya a su utilización conforme a las finalidades perseguidas por la ley. Y también que los convenios colectivos pueden realizar una valiosa contribución a este objetivo mediante la introducción de garantías que, sin desnaturalizarlo, favorezcan su empleo razonable y adecuado.

Esto es, pues, lo que voy a hacer a continuación: desarrollar un examen crítico de los puntos clave de la regulación actual de la inaplicación de convenios colectivos, destacando cómo es posible rellenar algunos de sus vacíos y diferencias más notorios desde la labor interpretativa o la actuación moderadora de la autonomía colectiva.

2. El régimen jurídico de la inaplicación convencional: puntos críticos desde una óptica funcional y garantista

El análisis del artículo 82.3 ET con arreglo a esta perspectiva puede ser descompuesto en los siguientes apartados:

2.1. Sujetos legitimados para negociar el acuerdo de inaplicación

Como se ha apuntado ya, el legislador ha optado por atribuir de manera exclusiva y excluyente la legitimación para negociar y aprobar el acuerdo de inaplicación a “la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio Colectivo conforme a lo previsto por el artículo 87.1ET. Naturalmente, ésta es una atribución competencial que no puede ser alterada por los convenios colectivos susceptibles de ser afectados por ella, concediéndola por ejemplo a su comisión paritaria, como aun hacen algunos, o sometiendo el acuerdo que pueda alcanzarse al visto bueno de la misma.

Igualmente taxativo ha sido el legislador a la hora de regular las distintas fórmulas como se integra dicha representación, especialmente luego de la reforma del artículo 41.4 ET por el Real Decreto-Ley 13/2011, al que remite el artículo 82.3 ET, al extremo de no haber dejado éste prácticamente...

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