Los paraisos fiscales

AutorDr. Juan Ramón Medina Cepero
CargoProfesor de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Internacional de Cataluña
  1. REGULACIÓN LEGAL

    El Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, determina los países y territorios que para el fisco español tienen la consideración de paraísos fiscales a efectos de lo dispuesto tanto en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) como en la Ley sobre el Impuesto de Sociedades (en adelante, LIS). La lista de paraísos está sujeta a las modificaciones que dicten la práctica, el cambio de circunstancias económicas o la experiencia de relaciones internacionales, y por ello, una disposición adicional autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a introducir en la relación las modificaciones que aconsejen los cambios en la legislación fiscal de los diferentes países y territorios. A la espera de que en un breve plazo se produzcan algunas modificaciones, la relación de países o territorios calificada de paraíso fiscal es la siguiente:

  2. Principado de Andorra2. Antillas Neerlandesas3. Aruba4. Emirato del Estado de Bahrein5. Sultanato de Brunei6. República de Chipre7. Emiratos Árabes Unidos8. Gibraltar9. Hong-Kong10. Anguilla11. Antigua y Barbuda12. Las Bahamas13. Barbados14. Bermuda15. Islas Caimanes16. Islas Cook17. República de Dominica18. Granada19. Fiji 20. Islas de Guernesey y Jersey21. Jamaica22. República de Malta23. Islas Malvinas24. Isla de Man25. Islas Marianas26. Mauricio27. Montserrat28. República de Naurú29. Islas Salomón30. San Vicente y las Granadinas31. Santa Lucía32. Trinidad y Tobago33. Islas Turks y Caico34. República de Vanautu35. Islas Vírgenes Británicas36. Islas Vírgenes de E.E.U.U.37. Reino Hachemita de Jordania38. República Libanesa 39. República de Liberia40. Principado de Liechtenstein41. Gran Ducado de Luxemburgo*42. Macao43. Principado de Mónaco44. Sultanato de Omán45. República de Panamá46. República de San Marino47. República de Seychelles48. República de Singapur* Por lo que respecto a las rentas recibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1º del protocolo anexo al Convenio para evitar la doble imposición de 3 de junio de 1986.

    El objeto de estas páginas es ofrecer al lector de V-LEX un estudio divulgativo sobre la regulación actual de estos paraísos fiscales, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Asimismo, dedicamos las últimas páginas de este sencillo artículo a realizar un rápido recorrido por los paraísos fiscales que presentan un mayor interés para el inversor español. No obstante, debe señalarse ya de entrada que las cada vez más numerosas normas anti-paraíso fiscal hacen ciertamente arriesgado, y en muchas ocasiones desaconsejable, cualquier operación a través de estos territorios privilegiados fiscalmente.

  3. PARAÍSOS FISCALES Y FISCALIDAD EMPRESARIAL

    De acuerdo con un informe de la OCDE sobre 'la evasión y el fraude fiscal internacional' podríamos definir los paraísos fiscales como 'una jurisdicción que se configura activamente a sí misma con el fin primordial de evadir impuestos'.

    El Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, califica a 48 países o territorios (véase cuadro anterior) como paraísos fiscales, los cuales se caracterizan al margen de la definición reseñada, por su baja o nula tributación así como por la ausencia o mínima información que ofrecen.

    Este Real Decreto, que daba cumplimiento a lo dispuesto en determinadas normas que modificaban la tributación de la Deuda Pública en manos de no residentes, significó en cierta medida el inicio de una lucha, que por supuesto hoy subsiste, contra los citados paraísos fiscales.

    La Ley 43/1995 no es ajena a este hecho y por tal motivo contiene un buen número de disposiciones que tratan de evitar que, mediante la utilización de los paraísos, se eluda la tributación en territorio nacional,. De entre estas medidas antielusivas podríamos destacar las siguientes:

  4. Valoración de las operaciones.

    El artículo 17.2 de la LIS dispone que la Administración Tributaria podrá valorar, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiese correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

    Esta norma guarda un total paralelismo con lo dispuesto en el artículo 16 de la LIS, que habilita también a la Administración Tributaria para valorar, por el valor de mercado, las operaciones entre partes vinculadas siempre que determinen también una menor tributación en España o un diferimiento de la misma.

    Visto este artículo 16, pudiera pensarse, en principio, que el artículo 17.2 previamente indicado es un tanto redundante, ya que en la mayoría de las ocasiones, las operaciones que se realizan con personas o entidades residentes en paraísos fiscales gozan de vinculación. Sin embargo, esta vinculación es muy difícil de probar en la mayoría de las ocasiones ya que los paraísos fiscales se caracterizan, como ya hemos apuntado, por su opacidad informativa. Por consiguiente, en el caso de que no pueda probarse la vinculación, la LIS habilita a la Administración Tributaria, a través de su artículo 17.2, para que pueda corregir la valoración de los precios convenidos.

  5. Gastos no deducibles

    Por su vinculación a los paraísos fiscales, determinados gastos no son deducibles de acuerdo con la LIS. Veámoslos:

    1. Los gastos derivados de servicios prestados por personas o entidades residentes en paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, no son deducibles. No obstante, como excepción, si el sujeto pasivo prueba que el gasto responde a una operación efectivamente realizada, sí se admitirá su deducibilidad fiscal [artículo 14.1 g) de la LIS].

      En cualquier caso, esta cautela responde básicamente al hecho de que hay una multitud de entidades residentes en paraísos fiscales que generan gastos ficticios en favor de entidades residentes en España y que, por tanto, no responden a auténticas operaciones o a servicios efectivamente prestados.

      Como se observa, la disposición comentada no establece ningún medio concreto de prueba, por lo que habrá que acudir a cualquier medio ajustado a Derecho. En estos términos se expresaba la Dirección General de Tributos en respuesta a una consulta en la que también se especificaba que no puede considerarse como prueba, una comunicación a la Administración Tributaria con carácter previo a la realización del hecho que se pretenda probar, ni es válido, por supuesto, considerar como deducible un porcentaje de estos gastos, ya que los mismos serán o no íntegramente deducibles en la medida que se considere probado que responden a operaciones efectivamente realizadas.

      Por último, este precepto establece también su incompatibilidad con la transparencia fiscal internacional, de tal forma, que al objeto de evitar la doble imposición, no se aplicarán las normas de transparencia en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.

    2. Dentro del ámbito de las provisiones por depreciación de valores, el artículo 12 de la LIS establece dos supuestos de no deducción de las dotaciones que están ligadas a la existencia de los paraísos fiscales.

      · El artículo 12.3 de la LIS establece con carácter general la deducibilidad de las dotaciones por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado, con el límite de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio. Sin embargo, este mismo apartado no admite la deducibilidad de las dotaciones a provisiones correspondientes a acciones o a participaciones en entidades residentes en paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

      · Asimismo, el artículo 12.4 de la LIS admite la deducción de la provisión por depreciación de valores de renta fija que estén admitidos a cotización en un mercado secundario organizado con el límite de la depreciación global sufrida por todos los valores de renta fija con cotización. Sin embargo, para los valores de renta fija que coticen en mercados situados en paraísos fiscales, no es admisible su deducción fiscal.

  6. Regímenes especiales

    Dentro de los distintos...

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