El papel del juez en el Estado constitucional

AutorMa del Carmen Barranco Avilés
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas113-129

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1. La aplicación de la constitución

La Constitución española de 1978 forma parte de la cultura jurídica que podemos identificar como continental europea occidental y, por tanto, reúne unas características similares a las de otras constituciones que se citan como representativas del constitucionalismo -continental europeo occidental- posterior a la Segunda Guerra Mundial.

La más significativa de estas características es, precisamente, que se trata de textos constitucionales que proclaman una serie de valores y que declaran una lista de derechos y, esto es lo realmente determinante, reclaman el carácter vinculante de todos ellos. Pensemos, por ejemplo, en el artículo 9.1 de la Constitución española, conforme al cual ´los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídicoª.

Ciertamente, no siempre ha estado claro a partir de la lectura del texto constitucional que los derechos y los deberes constituyan normas dotadas de una eficacia jurídica equivalente a la de las restantes normas del ordenamiento. Muy al contrario, históricamente, la parte ´dogmáticaª de la Constitución, que ahora se denomina ´materialª se concebía como una mera declaración de intenciones o, a lo sumo, como un parámetro de la legitimidad del poder. En ningún caso, por tanto, los contenidos materiales de la Constitución tenían operatividad jurídica en tanto en cuanto no fuesen trasladados a la ley. Page 114

Sin embargo, lo veremos con mayor detenimiento en relación con los derechos; en la práctica, el constitucionalismo en la Europa occidental ha caminado hacia un esquema en el que el Tribunal Constitucional tiene competencia para decidir si el legislador ha infringido, por razones de contenido o por razones de competencia, la Constitución. La fórmula política en la que la Constitución en su totalidad se sitúa por encima de la Ley como fuente del Derecho, ha dado en llamarse Estado Constitucional.

El fenómeno se interpreta de diversas formas, que dan lugar a otras tantas teorías. De tal modo, podemos situar por un lado a quienes lo explican desde un concepto no positivista de Derecho y hablan del Estado constitucional como algo diferente, desde el punto de vista político, del Estado de Derecho. Por otro lado, en el contexto del Estado constitucional algunos autores mantienen un concepto positivista del Derecho. De entre estos últimos, en el ámbito político, algunos consideran que el Estado Constitucional es prolongación del Estado de Derecho; sin embargo, también los hay que entienden que estamos ante una fórmula diferente. Los primeros mantienen la prioridad de la democracia como criterio de legitimidad del poder y, por tanto, defienden la necesidad de encontrar fórmulas para que la última palabra a propósito de la realización de los contenidos materiales de la Constitución la tenga el Parlamento. Los segundos, por el contrario, entienden que la prioridad la tienen los derechos y que el Estado constitucional supone atribuir al órgano de control de constitucionalidad la decisión última sobre su sentido.

De cualquier modo, podemos decir que, en el marco actual, la cultura jurídica puede considerarse tomada por el ´paradigma constitucionalistaª. Entiendo por tal el conjunto de posiciones que tratan de dar respuesta a los distintos problemas asociados con la ´eficacia jurídica de la constituciónª. Este paradigma está cobrando forma al hilo de la consolidación de un concepto normativo de constitución, esto es, con el triunfo de la idea de la Constitución como norma -que se contrapone con la visión dominante durante el siglo XIX y buena parte del XX de la Constitución como un documento de mero valor simbólico-.

Así definido, el modelo abarca también los planteamientos positivistas que afrontan la cuestión que he presentado como básica, y no únicamente aquellas construcciones que recuperan la vinculación conceptual entre Derecho y Moral en este contexto.

Además, conviene advertir de que la representación de la Constitución como norma jurídica no excluye otro tipo de perspectivas. Por el contrario, es perfectamente compatible con una aproximación desde la que se contemple la Constitución como el resultado de una determinada composición del poder 1 o de determinadas opciones éticas. El paradigma constitucionalista, sin embargo, es eminentemente jurídico, Page 115 por lo que es la dimensión jurídica de la Constitución la que me sirve como punto de partida para aproximarme a las distintas corrientes que se adscriben a este modelo.

Por otro lado, desde el constitucionalismo se trata de dar respuesta a problemas muy diversos. En el marco en el que se sitúa este trabajo, que es el de la Filosofía del Derecho, se refiere a cuestionas relacionadas con la Ontología, con la Axiología y con la Epistemología jurídica 2. Pues bien, de todas estas cuestiones me interesa, sobre todas, la relativa al problema de la aplicación de las disposiciones constitucionales por el Tribunal Constitucional y por los jueces y tribunales sometidos al Imperio de la Ley.

Al respecto, considero que el modo en el que se concibe esta tarea por los distintos autores, depende de una serie de opciones previas que afectan de modo muy fundamental a dos cuestiones: la función atribuida a la Constitución y el papel atribuido a la voluntad y a la razón la concepción más general del Derecho.

2. La función de la constitución

En relación con el primer orden de cuestiones señaladas, es decir, a propósito del papel atribuido a la Constitución en relación con la organización jurídica de la convivencia, es posible, identificar dos modelos. Así, desde algunas posiciones, el problema de la ´aplicaciónª de la Constitución se aborda desde la idea de que es un instrumento que sirve, fundamentalmente, para limitar el poder. Desde otras, por el contrario, el punto de partida lo constituye una visión de la Constitución como instrumento modelador de las relaciones sociales. Podemos denominar a las primeras modelo de la constitución máquina y modelo de la constitución norma a la segunda 3.

El primero de estos modelos atribuye a la Constitución el papel de asegurar el equilibrio de poderes. Se trata, a través de la juridificación de una serie de contenidos, de establecer límites a la actuación del poder público, que es el directamente vinculado por el documento constitucional. En el segundo, la Constitución aparece como una norma que vincula tanto a ciudadanos, cuanto a los poderes públicos.

De este modo, si la Constitución es máquina, el órgano de control aparece como un contrapoder político. En este primer caso, se justifica, Page 116 además, que sea el Tribunal Constitucional -o el órgano equivalente- quien aplique la Constitución excluyendo al resto. La función de la Constitución es distinta de la de la ley y por ello también deben diferenciarse los órganos competentes para garantizar la eficacia de uno y otro documento.

En el segundo caso, es decir, si la Constitución es, ante todo, norma, todos los tribunales pueden verse en la obligación de hacer respetar la Constitución como norma jurídica y, por tanto, de interpretar su contenido. Además, el control de constitucionalidad de la actuación del legislador no diferiría en sustancia del control de legalidad de la actuación del ejecutivo, ni las cuestiones sobre violación de derechos fundamentales de las cuestiones sobre violación de otro tipo de derechos.

Si adoptamos estos modelos como punto de partida, la fórmula acogida en la Constitución en España ha arrojado un resultado ecléctico. Efectivamente, en relación con el control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional podría haber actuado más como un contrapoder -sólo el Tribunal Constitucional tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley-. Sin embargo, cuando se trata de obtener un pronunciamiento a propósito de la vulneración de derechos fundamentales a través del recurso de amparo, la función del Tribunal Constitucional es claramente equiparable a la que desempeña cualquier otro órgano encargado de determinar si se ha producido una infracción del Derecho -recordemos que también los tribunales ordinarios tienen competencia para decidir en caso de vulneración de derechos-.

De hecho, además, la versión que parece predominar en la forma de argumentar que lleva a cabo el Tribunal Constitucional en torno al control de constitucionalidad, ha sido la de la Constitución norma. En este caso, la nulidad de la ley es representada como consecuencia de un incumplimiento por parte del legislador de sus obligaciones normativamente impuestas. Por otra parte, la eficacia directa de la Constitución y el desarrollo en la jurisprudencia constitucional de la tesis del ´efecto irradiación de los derechosª suponen argumentos adicionales que aproximan el modelo constitucional español al de la Constitución norma.

Los derechos se convierten en los criterios materiales últimos de validez de las restantes normas del sistema, con lo que todo comportamiento de creación y aplicación de Derecho supone de algún modo aplicación de los derechos fundamentales; de tal modo que la validez de las normas inferiores queda condicionada por su coherencia con el sentido del que se dote a las disposiciones constitucionales que contienen derechos fundamentales.

En el ámbito de la dogmática constitucional se maneja, además, un principio, el principio de interpretación conforme, que el Tribunal Constitucional deriva de la superioridad normativa de la Constitución; la Sentencia 9/1981, de 31 de marzo, por citar alguna de las Page 117 decisiones más antiguas en las que el principio aparece, contiene el siguiente fundamento jurídico tercero: ´la Constitución es una norma -como se ha señalado-, pero una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de...

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