El papel de la negociación colectiva en materia de seguridad y salud laboral

AutorDña. Yolanda Valdeolivas García
Cargo del AutorCatedrática Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Autónoma Madrid
Páginas57-88

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1. Consideraciones introductorias

Esta ponencia pretende reseñar el contenido convencional relativo a la seguridad y salud en el trabajo, mostrando las preocupaciones, necesidades e intereses que manifiestan trabajadores y empresarios en el proceso negociador sobre esta singular materia laboral y su efectiva plasmación en el convenio colectivo, objeto ya de abundantes y significativas. Antecedente de esta exposición es el amplio recorrido por nuestro sistema de negociación colectiva que tuvimos oportunidad de realizar el Prof. Tudela y yo misma por encargo de la CCNCC, analizando, sistematizando y valorando en torno al millar y medio de convenios de todo ámbito y sectores, expurgando aquellos contenidos que, directa o indirectamente, se referían a la seguridad y salud en el trabajo. Para ello, analizaré primero el papel de la negociación colectiva en este concreto ámbito regulador y la adecuada articulación de niveles convencionales diversos, así como su sistemática y ordenación que, en ocasiones, lejos de reflejar conclusiones meramente formales, permiten extraer el verdadero alcance de esta regulación. Asimismo, atenderé a la propia identificación en los productos convencionales del riesgo laboral, lo que permite afirmar que la negociación colectiva se muestra receptiva a la incorporación no solo del riesgo tradicional, sino del denominado emergente, dando un resultado final que cabe afirmar de meritorio en lo relativo a la previsión de los riesgos psicosociales sobre todo, acoso, pero también alcoholismo y drogodependencias u otros conectados con la organización del trabajo, aun cuando en este punto no puede dejar de señalarse que la mayoría de las regulaciones colectivas siguen limitándose a establecer puras declaraciones de principios e intenciones o, en el mejor de los casos, a prever procedimientos para la cesación y sanción de la conducta que actualiza el riesgo laboral, más que medidas integrales para su eficaz prevención y detección.

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Amplitud de contenidos de imposible glosa, siquiera, en el tiempo asignado a esta ponencia. Me limitaré, pues, a exponer algunos aspectos de interés, muchos de los cuales confirman ciertas valoraciones que van conformando lugares comunes en esta materia, sin perjuicio de advertir sobre otros apriorismos, también comúnmente compartidos, pero que no parecen corresponderse tanto con la realidad convencional tal y como ahora se manifiesta.

Por lo demás, y en orden a enmarcar esta materia en la total ordenación convencional, no es fácil imaginar contenido más nuclear para la autonomía colectiva que el relativo a la seguridad y salud laboral, aunque a veces el salario, la jornada, la clasificación profesional e, incluso, por tratarse de un tema de reciente recepción convencional, la conciliación de la vida laboral y personal, por ejemplificar, parezcan serlo más, a juzgar por la extensión y alcance de su ordenación en los pactos colectivos. Puede parecer, desde un punto de vista meramente estadístico, que los trabajadores directamente beneficiarios de la regulación de aquellos contenidos son más numerosos que los que padecen accidente o enfermedad vinculados con su actividad profesional, aun siendo a todas luces insoportables las cifras de siniestralidad laboral en nuestro país, pese a la favorable tendencia que presentan los últimos datos, explicables en parte por la destrucción de empleo que en los últimos años muestran sectores especialmente peligrosos. Aunque no se olvide que la pretensión básica de la ordenación convencional sobre este objeto ha de ser la evitación del riesgo laboral al que todo el que trabaja se expone y, en definitiva, la mejora de las condiciones de trabajo.

2. El papel de la negociación colectiva en materia preventiva

Que la prevención de riesgos laborales o la protección de la seguridad y salud en el trabajo es materia susceptible de ser negociada colectivamente en no pocos de sus contenidos parece fuera de toda duda, aunque, en ocasiones, se cuestione su oportunidad, por ciertas insuficiencias que se achacan a la propia negociación colectiva, cuando no directamente a la LPRL, o por el carácter altamente técnico que, con frecuencia, presenta la materia o, en fin, por la propia autosuficiencia de la regulación legal que privaría, en opinión de algunos, de espacio relevante a los convenios –la abundante regulación legal y, sobre todo reglamentaria, podría pensarse que tutela íntegramente los bienes jurídicos que constituyen la seguridad y salud de los trabajadores, ocupando gran parte de los espacios susceptibles de haber colmado, en otro esquema normativo, el convenio colectivo.

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En todo caso, y como deriva del propio art. 1 LPRL, la autonomía colectiva integra el amplio y complejo sistema de fuentes en esta disciplina, como se deduce de las previsiones de los arts. 37.1 CE y 82.2 y 85.1 ET (aunque las últimas reformas no han reforzado este contenido, en comparación con otros, como las medidas de género), así como de otros preceptos de la LPRL, especialmente su art. 2.2, aunque también sus arts. 35.4 y 38.3 y su DT 1ª. Pero, en el marco de la prevención de riesgos laborales, la negociación colectiva no oculta alguna peculiaridad en lo referente al modo de relacionarse con la norma legal, variando las líneas inauguradas en nuestro sistema de ordenación de la relación de trabajo por la reforma de 1994, que abriría torrencialmente el paso a una mayor regulación por parte de la fuente convencional, ocupando, a veces, el espacio cedido por la propia ley. En cambio, aquí la relación entre ley y convenio colectivo se mantiene en sus términos más clásicos, reduciéndose en general la capacidad ordenadora del convenio a la mejora de las previsiones legales o mínimos indisponibles; en un rasgo específico del Derecho de la Prevención de Riesgos Laborales. Rasgo coherente con la naturaleza iuspublicista de esta materia, llamada a una mayor intervención pública que, inevitablemente, reduce el papel ordenador de la autonomía colectiva, toda vez que la norma legal y reglamentaria prácticamente copan la ordenación de la materia en múltiples cuestiones. En esta parcela del ordenamiento laboral, el reglamento despliega una extensa capacidad normativa de especificación de las concreciones técnicas de la seguridad y salud en el trabajo, copando casi todo el espacio de desarrollo legal e impidiendo reconocer un ámbito sustantivo de entidad para la regulación convencional, sin perjuicio de que allí donde la ordenación estatal no haya cerrado la completa regulación de la materia, nada impide rellenar el eventual vacío vía convenio. A la vista de la amplitud de las relaciones de exclusión entre ley y convenio y de la casi total previsión de fórmulas de derecho necesario relativo, resultan fácilmente reconocibles los ámbitos en que el convenio puede mejorar la norma estatal básicamente, deberes empresariales, organización de la acción preventiva en la empresa y participación y consulta, aun considerando ya elevado el listón de la regulación estatal, así como aquellos otros –los restantes– en que la autonomía colectiva tiene fuertemente limitada su capacidad reguladora.

La naturaleza pública de los intereses en juego que justifica la genérica intervención estatal en la protección de la vida y salud del trabajador determina que este terreno jurídico no sólo se manifieste en fórmulas de derecho necesario, sino que incluso se resista a ser incluido sin más

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dentro del entramado de obligaciones propias de una relación laboral. Si la regulación legal tiende a la máxima prevención practicable, si impone una protección universal de la seguridad y salud en el trabajo que cubre lo expreso y lo implícito, esto es, todo lo que garantiza el mayor grado de seguridad factible, cabe concluir que, en teoría, resulta inmejorable y satisface todas las expectativas prevencionistas, sin apenas margen a una eventual mejora de la negociación colectiva, reducida a la mera especificación y adaptación al concreto escenario de la unidad de la negociación. Es decir, la norma estatal, más que un mínimo en seguridad y salud en el trabajo, constituye una ordenación completa y autosuficiente, susceptible de proporcionar la protección máxima e idónea de aquellos bienes jurídicos, sin quedar a expensas de la regulación convencional que, de no existir, defraudaría lo técnicamente posible y exigible. Aun a riesgo de relegar al convenio en muchas de sus potenciales capacidades reguladoras, la norma estatal es, más que un mínimo, un todo regulador. En estos términos, la escasa incidencia convencional en materia preventiva vendría a remarcar la autosuficiencia e idoneidad de la norma estatal para proteger los valores en juego, cuyo carácter técnico avala el escaso papel negociador, situando este marco de ordenación al margen de la disputa entre intereses enfrentados que caracteriza la contratación colectiva, que sería capaz de mermar la exigencia de seguridad y salud en el trabajo a costa de otras reivindicaciones en el proceso negociador.

En términos más técnicos, el verdadero alcance de la negociación colectiva se halla en la mejora de la regulación heterónoma, en su tradicional relación de suplementariedad. Aunque se da también una relación de...

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