Panorama de legislación extranjera

AutorElena Vicente Domingo
Cargo del AutorDoctora en Derecho Civil

Perfilados en el capítulo anterior los rasgos esenciales de nuestra figura, debemos ocuparnos ahora de sus vicisitudes en el Derecho extranjero; en particular, en los que están próximos a nuestro entorno cultural, los Derechos alemán, inglés, francés e italiano. No se trata de hacer aquí un estudio exhaustivo del tema en cada uno de ellos, sino de resaltar las grandes líneas, los avances y retrocesos y las notas más destacadas de los daños corporales. Así, el Derecho alemán nos interesa, tanto por el contraste con nuestro sistema legal, como por la influencia indirecta que ha podido ejercer sobre nuestra literatura; el Derecho inglés, asimismo, por el original mecanismo de tasación abstracta de los daños por sufrimiento y pena de los dependants; el Derecho francés, no sólo por su similitud con el nuestro, sino también, porque ha sido objeto de un estudio jurisprudencial sumamente innovador y acaso el más completo sobre la materia; y por último, el Derecho italiano que se sitúa en un punto intermedio entre el sistema francés o de atipicidad y el alemán o de tipicidad, y que presenta algunos inconvenientes legislativos que, afortunadamente, no son trasladables al nuestro, como el sometimiento de la reparación de los daños morales a los supuestos derivados de delito. Razón por la que se ha visto forzado a recurrir a la Constitución y a profundizar en el daño a la salud para escapar de esta rigidez; por eso, es de interés para la reconstrucción sistemática de nuestra figura.

Y abordar la compleja problemática del daño corporal, la determinación de su existencia real y cierta y la posterior reparación del mismo en otros sistemas jurídicos, obliga a quien lo intenta, a remontarse a la etapa previa al fenómeno codificador(140) pues es, precisamente, en ese período, cuando toman valor normativo las diferencias que separan a unos y otros Ordenamientos en el terreno de la responsabilidad civil extracontractual, con la formación de dos bloques bien diferentes(141), aunque con resultados coincidentes en nuestro tema.

De un lado, los llamados sistemas de tipicidad o de supuestos cerrados que limitan las posibilidades de exigir la reparación de otros daños fuera de los tipificados, y de otro, los conocidos como sistemas abiertos o de atipicidad del ilícito -de los daños- que contienen una clausula abierta en la que únicamente se señalan los requisitos esenciales que dan lugar a la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, a saber, el daño, la relación de causalidad y la culpa o negligencia(142).

Como veremos, entre los primeros, se encuentran el sistema alemán y el anglosajón. Sin embargo, a pesar de que ambos comparten esta misma caraterística, la de ser sistemas de tipicidad, entre ellos hay diferencias sustanciales y evidentes, pues, si el primero cuenta con un derecho codificado y con unos preceptos claros sobre la responsabilidad civil, el segundo, se basa en el precedente judicial, configurando un derecho de daños eminentemente casuista que a partir de los años 30 pasa a ser un sistema abierto.

Y entre los segundos, como máximo exponente de los sistemas de atipicidad o generalidad que se plasman en clausulas de responsabilidad abiertas, se encuentra el Code francés, del que luego tomaron modelo otros países de su misma cultura jurídica, como Italia y España(143), con lo que se tiene una visión casi universal(144).

  1. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA TIPICIDAD

    El adjetivo de la tipicidad referido a un sistema de responsabilidad civil extracontractual, implica hablar de un sistema en el que únicamente se considera como daño jurídicamente relevante aquel que recae en la esfera de determinados derechos, -los llamados absolutos-. De modo que los supuestos de daños reparables están tasados de forma aparentemente inflexible en la ley. Desde otro punto de vista, la tipicidad no implica, necesariamente, que la ley contenga todas las hipótesis que pueden dar lugar a responsabilidad de forma expresa, sino que, es suficiente para que un sistema se califique así, con que aluda con caracter general a las hipótesis a las cuales la ley confiere el particular caracter de reparables por el tipo de interés lesionado.

    Desde un perspectiva histórica, la división ha tenido su importancia porque ha contribuido eficazmente a crear distancias entre los ordenamientos, delimitando en los típicos o cerrados, el campo de la responsabilidad civil extracontractual, mediante la exclusión de los supuestos dañosos que no se ajusten a la norma. Pero muy pronto, casi desde que comienza la aplicación práctica de los mismos, se puede empezar a hablar de diferencias meramente teóricas entre los sistemas e incluso, calificar a la responsabilidad civil extracontractual, como el "viejo lugar común"(145), entre unos y otros, especialmente, a partir del momento en el que los derechos subjetivos comienzan a perder su caracter cuasisacramental.

    1. El Derecho alemán

      1. El contenido de la fórmula legal

        En el área jurídida germánica, la influencia de la pandectística y la aparición de la Escuela Histórica a comienzos del s-XIX, llevan a la elaboración de una teoría de la responsabilidad civil muy diferente de la del Derecho Común. La opción del legislador alemán fue la consecuencia de la rigurosa valoración que los intérpretes hicieron de las fuentes romanas(146), que les llevó a rechazar el modelo doctrinal imperante en el Derecho Común. La gran influencia ejercida por SAVIGNY, dejó patente la necesidad de sustanciar el hecho ilícito en un hecho objetivamente antijurídico(147). De aquí que dado el positivismo imperante a finales del siglo pasado, el Código rechace la regla(148) general iusnaturalista del "neminem laedere"(149), y de un giro radical -y hasta intransigente- a la cuestión(150).

        Así pues, esta concepción de la responsabilidad se plasma en la treintena de parágrafos que el BGB dedica a la responsabilidad civil por daños, planteándose al final de este largo y polémico proceso cuál iba a ser el contenido operativo del § 823(151). Como se ha observado, la redacción de este precepto fue sumamente debatida debido al influjo de los principios opuestos de tipicidad y atipicidad(152). La necesidad de sustanciar el hecho ilícito, en un hecho objetivamente antijurídico, fruto de la tradición alemana, no evitó, sin embargo, ciertas discusiones en torno a los dos principios opuestos de la tipicidad y atipicidad del ilícito(153). El debate se centró alrededor de si el § 823 contenía una serie de ilícitos típicos fuera de los cuales no podía surgir la obligación de reparar el daño, o si era, por el contrario, una fórmula general y en ella se insertaban aquellos hechos objetivamente antijurídicos.

        Al final, la polémica cedió y el BGB quedaba redactado de tal forma que se le ha seguido considerando como el máximo exponente de los sistemas de responsabilidad típicos. En efecto, en el § 823(154) se encuentra ese criterio analítico que se conoce como enumerationsprinzip el cual condiciona, radicalmente, el sistema alemán de la responsabilidad civil, y sin embargo, esto no obsta, para que la rigidez del mismo se encuentre un poco atemperada por la relativa elasticidad que le dan los célebres sonstiges Recht que le acompañan(155).

        Son varios los autores que valoran negativamente esta fórmula porque el BGB, a pesar de ser un Código tardío, adoptó un sistema de responsabilidad civil extracontractual claramente regresivo, frente al desarrollo del derecho común visible en el derecho francés contemporáneo(156).

      2. Los daños corporales

        Son tres los derechos enumerados en el § 823 que están directamente relacionados con los daños personales: la vida, el cuerpo y la salud(157). Por eso, la persona que de forma culpable y antijurídica lesiona uno de estos bienes, deberá indemnizar a la víctima de todo el daño que ésta sufra como consecuencia de la lesión, siempre y cuando exista un nexo causal entre la conducta del agente y el daño sufrido(158).

        Precisando un poco las diferencias entre los tres, la lesión a la vida significa la muerte de una persona, en cuyo caso, la petición de indemnización corresponde a los terceros perjudicados, -no a los herederos-, quienes están indirectamente legitimados por el § 844; dicho parágrafo determina que tales terceros serán aquellos frente a los cuales el fallecido tenía el deber de alimentos, es decir, cónyuges, hijos menores, ascendientes en linea directa y los cónyuges, que en determinados casos pueden considerarse como perjudicados aunque estén separados o divorciados(159). El mismo § 844 contempla el caso del nasctiturus que padece daños antes de nacer. Está en la misma línea de la más reciente legislación en materia de daños por productos defectuosos(160), en donde se encuentra entre los daños resarcibles, "el producido al que al tiempo de la lesión estaba concebido y no nacido."

        En segundo lugar, conforme con la doctrina alemana, hay que distinguir entre la lesión al cuerpo y a la salud. En el primer supuesto se dice que la lesión es externa, como por ejemplo, la ruptura de una pierna, quemaduras y similares, y en el segundo, en cambio, la lesión tiene caracter interno, aunque el hecho que lo cause sea externo, como por ejemplo, una gastroenteritis provocada por la ingestión de alimentos en mal estado(161).

        Ante estos datos normativos es claro que el sistema de tipicidad, ni excluye a los daños corporales, ni tampoco parece mostrarse restrictivo en el alcance protector de los mismos. Así, el desconocimiento del neminem laedere(162), no ha excluido la reparación del daño a la salud en los supuestos de shockschaden(163), ni ha impedido una postura cada vez más favorable a la reparación de los llamados wrongful entry into life(164), que se resarcen indemnizando con los mismos criterios que en Inglaterra, a los padres por los gastos pecuniarios de educación y alimentos que el niño les vaya a ocasionar. Estos dos supuestos, a pesar de que se consideran como daños a la salud, enmarcables en el § 823, en los casos de shock tienen...

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