El pago o cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato

AutorRocío López San Luis
Cargo del AutorDoctora en derecho

1. CONCEPTOS GENERALES

Es evidente que, el cumplimiento debe analizarse respecto de los contra tos anulables que no han sido impugnados y que, por tanto, están desplegando sus efectos, así como de aquéllos otros que el Ordenamiento y la doctrina consideran plenamente válidos por estar socialmente admitidos. Es por ello que procedemos a estudiar el pago como sinónimo de cumplimiento y, con cretamente, el realizado por un menor.

Antes del estudio de la quaestio iuris, pensamos que es oportuno po ner de manifiesto que entiende la doctrina por cumplimiento o pago; seña lando, en primer lugar, que el artículo 1156 del Código civil determina que las obligaciones se extinguen por pago o cumplimiento, configurán dose como causa de extinción, siendo ésta su finalidad primordial. Por otro lado, el artículo 1158 nos precisa quiénes pueden realizar el pago es tableciendo que está habilitada cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor....

El pago de una obligación se puede definir como la realización o ejecu ción de la prestación debida, que puede coincidir con la inicialmente estipula da, o consistir en una actividad diferente que el titular del crédito acepta como cumplimiento, facultado para hacerlo desde su posición acreedora. Para nuestro Código civil, hay cumplimiento o pago siempre que la obligación se extin gue mediante la realización de la prestación267.

En cuanto a la naturaleza del cumplimiento,268 podemos destacar que, la con cepción tradicional ve en esta figura, sencillamente, la realización de la prestación debida, afirmando que es el hecho jurídico que provoca la extinción voluntaria de la obligación; es la proyección de la prestación. Esta concepción fue fortalecida a través del animus solvendi, es decir, no hay cumplimiento propiamente dicho si el deudor realiza la prestación sin la consciencia de una voluntad dirigida a tal fin.

Por otro lado, el animus solvendi es el punto de partida para otro sector de la doctrina que concibe el cumplimiento como negocio jurídico. Del animus, se llega fácilmente a voluntad; de voluntad a declaración de voluntad; declaración de volun tad y negocio jurídico son, para algunos, lo mismo, y en todo caso, la declaración de voluntad se configura como elemento esencial del negocio jurídico269. Otro sector de la doctrina, fuera de la tesis del negocio jurídico, sostiene que el cumplimiento es la realización del mandato de la norma dirigido al deudor, esto es, la realización del contenido de la obligación270. Y, no faltan autores que abandonan totalmente la apli cación de la doctrina del negocio jurídico y afirman que el cumplimiento es un sim ple acto jurídico, un hecho productor de consecuencias jurídicas. Dentro de esta pos tura doctrinal podemos destacar a Cristóbal Montes, el cual afirma que, “el deudor que al ejecutar la prestación debida cumple la obligación, no está celebrando nego cio jurídico alguno, ni siquiera de naturaleza extintiva, pues lo único que ocurre es que ha puesto en funcionamiento un mecanismo que estructuralmente precisa de su actuación, y al que ex lege están asignados unos efectos constantes y necesarios271.

En el pago hay dos protagonistas institucionales: el solvens, el que paga o cumple la obligación, (sujeto activo), y el accipiens, que es quien recibe o a cuyo favor se realiza la prestación debida (sujeto pasivo del pago); estableciendo, como norma general el artículo 1162, que “el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre”. A esta norma se suceden otras que contemplan una serie de supues tos en que, dependiendo de que concurran en el accipiens unas características concretas, el pago será extintivo o no (arts. 1163. 1.º y 2.º, y 1164 del Cc).

2. EL MENOR COMO SUJETO ACTIVO DEL PAGO: CAPACIDAD PARA SER SOLVENS

A continuación, vamos a analizar si el menor deudor tiene capacidad para ser solvens en una obligación válidamente constituida, y las consecuencias de la falta de dicha capacidad. Pero, primero, creemos preciso hacer una pequeña puntuali zación relacionada con la capacidad en el cumplimiento de la obligación.

Según Hernández Gil, en numerosos contratos de la vida diaria, la consti tución y la extinción de las obligaciones se producen coetáneamente; en estos casos, la capacidad de obrar requerida para el negocio jurídico, que coopera al nacimiento de la obligación ampara también al cumplimiento. Ello quiere decir que, la capacidad para concluir negocios jurídicos no viene establecida por la Ley pensando sólo en el negocio jurídico en sí, sino que tiene en cuenta también sus consecuencias, entre las cuales figura, en materia de obligaciones, el cumplimiento. Por tanto, si el contrato ha sido concertado por personas con capacidad, no cabe duda que éstas son capaces también para dar cumpli miento a las obligaciones derivadas del mismo.

Sin embargo, señala este autor, que la capacidad para el cumplimiento adquiere mayor relieve a propósito de las obligaciones con prestaciones de tracto sucesivo, ya que es perfectamente posible que, teniendo capacidad de obrar las partes en el momento de constituirse la obligación, con posteriori dad, iniciado el cumplimiento o hallándose éste pendiente, incurra alguna en incapacidad de obrar, siendo entonces cuando se plantea en su plenitud el problema de si el cumplimiento requiere o no capacidad de obrar y en qué medida; pero lógicamente, la incapacidad subsiguiente al nacimiento de la obligación afectará sólo a la ejecución de la obligación, esto es, al cumpli miento, mas no al negocio jurídico de donde la obligación proceda272.

2.1. Análisis del artículo 1160 del Código civil: aplicación al menor de edad

La posición del menor puede ser analizada desde dos puntos de vista di ferentes, como deudor o solvens, y como acreedor o accipiens, en el cumpli miento de las obligaciones derivadas de un contrato. En cuanto al primero, el artículo 1160 del Código civil establece que “en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consisti do en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe”.

Según el precepto citado, para que sea válido el pago en las obligaciones de dar, deben concurrir dos requisitos por parte del deudor, que tenga la libre disposición de la cosa debida y, también, capacidad para enajenarla. En cuan to al primero, no vamos a entrar en detalles por tratarse de un problema que nos atañe tangencialmente; pero sí decir que no hay unanimidad en la doctri na sobre qué entender por “libre diposición de la cosa debida”273.

Como dijimos, el segundo requisito necesario para la validez del pago o cumplimiento de la obligación es la capacidad para enajenar, considerando oportuno detenernos en el estudio de qué es lo que hay que entender por ésta en el artículo 1160 del Código civil, ya que ha sido una cuestión muy debatida en la doctrina. Para exponer los enfrentamientos doctrinales existentes, en lo que respecta a la materia que estamos analizando, recurrimos al estudio deta llado del precepto realizado por Martínez Vázquez De Castro274.

Lo primero que debemos plantearnos es si la capacidad para enajenar es equivalente a la capacidad de obrar. Para Hernández Gil la capacidad de obrar y la de enajenar no son dos conceptos rigurosamente equivalentes; la capaci dad de obrar, expresa el concepto más amplio y genérico de la capacidad, dentro de la cual queda comprendida, como su manifestación culminante, la de enajenar275.

Partiendo de que en nuestro Derecho actual la capacidad de obrar no es limitable sino por causas que supongan la imposibilidad natural de actuar y decidir responsablemente, y teniendo en cuenta el paralelismo existente entre la capacidad de obrar y capacidad negocial, y al mismo tiempo la regulación general del contrato de compraventa como paradigma de las obligaciones de dar, Martínez Vázquez De Castro, sostiene, en lo que se refiere a la capacidad del artículo 1160 del Código civil, que no sería lógico pensar que la capaci dad para prestar consentimiento, capacidad para celebrar contrato, del artícu lo 1263 del Código civil al que se remite el 1457, sea la capacidad necesaria para entregar la cosa, y que además por qué va a ser distinta la capacidad de contratar y la de enajenar.

Posteriormente, centrado en los distintos tipos de obligaciones, de hacer o no hacer. Éste autor, el problema lo plantea en los siguientes términos: si se podría pensar, interpretando a sensu contrario el artículo 1160, que si expre samente se requiere la capacidad para enajenar en el cumplimiento de las obligaciones de dar, ello significaría que, en cambio, fuera del ámbito de tal clase de obligaciones, la capacidad no es requerida.

Para ello, tiene en cuenta la interpretación ofrecida por Hernández Gil, el cual, en contra de esta postura, reacciona diciendo que “el artículo 1160 se re fiere, concreta y específicamente, a la capacidad para enajenar una cosa. Lo estrictamente contrario y contrapuesto es que no se exige capacidad de enaje nar si la obligación de cuyo cumplimiento se trate no es de dar, pero no que no se requiera en ningún grado la capacidad de obrar. Se explica que si en la prestación, por ser de hacer o por consistir en una omisión, no figura una co sa, no se precise la capacidad de enajenar; realmente no hace falta pero es una deducción que desborda los términos de la corrección lógica decir que la ca pacidad de obrar tampoco es requerida. Sólo sería esto posible si la capacidad de obrar y la de enajenar fueran conceptos rigurosamente equivalentes, más, no lo son, como ya hemos visto (...). Por tanto, la capacidad de obrar se ex tiende también al cumplimiento de las obligaciones de hacer y de no ha cer”276.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR