El pago.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

Se ha dicho e insistido que la obligación es una relación jurídica; la cual comprende el deber jurídico del deudor y el derecho subjetivo del acreedor. Tanto aquel deber como este derecho tienen por objeto la prestación: por tanto, el deudor tiene el deber de realizar la prestación y el acreedor tiene derecho a exigirla: en otras palabras, el deudor debe cumplir y el acreedor tiene derecho al cumplimiento.

La palabra pago significa lo mismo que cumplimiento en sentido estricto y técnico. Ya lo definía CLEMENTE DE DIEGO (1) como la ejecución de la prestación. Aunque a veces se emplea como sinónimo a extinción de la obligación o en sentido demasiado restringido, como ejecución de una prestación pecuniaria (pagar = dar dinero en cumplimiento de una obligación dineraria); ambos sentidos son inaceptables. Por tanto, pago es no sólo la realización de la prestación de dar dinero (dinero u otra cosa), sino también la de hacer, e incluso la de no hacer.

El Código civil utiliza el término de cumplimiento de la obligación como sinónimo 'que lo es efectivamente' de pago, empleando una y otra expresión indistintamente. Así, artículos 1156 y 1157 y siguientes.

Cumplimiento normal (o correcto) significa, pues, la realización de la prestación, por el deudor a favor del acreedor.

El cumplimiento significa, pues, para el deudor la realización de la conducta debida (en que consiste la prestación), lo que implica la liberación de su deuda; para el acreedor significa la satisfacción de su interés, el ejercicio de su derecho; para la obligación en sí misma considerada, implica su extinción.

Precisa BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO (2) que en sentido estricto y técnico el cumplimiento es la realización y obtención del fin perseguido a través de la actividad del deudor; constituye la hipótesis normal, porque el deudor está vinculado a la actividad en que la prestación consiste; tal vinculación no es personal, sino patrimonial (art. 1911). Por contra, cumplimiento en sentido amplio comprende todos aquellos casos en que se puede decir que se cumple la obligación, porque se ha realizado el fin que en la misma se perseguía, cual es la realización del interés del acreedor; por tanto, comprende tanto el cumplimiento en sentido estricto y técnico, llamado también cumplimiento normal, como el llamado (impropiamente) cumplimiento anormal, que es el incumplimiento; cuando se produce éste se pretende la ejecución forzosa de la obligación o, si no es posible, la ejecución por equivalencia, que es la indemnización de daños y perjuicios(3).

NATURALEZA

Dentro de la categoría de los hechos y de los hechos jurídicos, el pago es un acto jurídico, hecho que produce efectos jurídicos en el que interviene la voluntad humana y, como acto jurídico, es un acto debido, que son los que se realizan en acatamiento de un deber jurídico.

BELTRÁN DE HEREDIA, después de estudiar con exhaustivo detalle las teorías sobre la naturaleza jurídica del cumplimiento (4), mantuvo que es un acto jurídico y, como tal, un acto debido (5). Su opinión, perfectamente fundamentada, ha influido decisivamente en toda la doctrina española moderna.

Este acto debido, en cada caso concreto, puede, a su vez, tener naturaleza de negocio jurídico (por ejemplo, el deudor debe hacer renuncia ' que es negocio jurídico unilateral' de un derecho de que es titular) o no (por ejemplo, hacer una obra de albañilería) (6).

REQUISITOS

RESPECTO A LOS SUJETOS: 1.º EL DEUDOR.'A su vez se distinguen tres supuestos:

a) El deudor hace el pago personalmente. El deudor es el sujeto pasivo, el que debe realizar la prestación que constituye el objeto de la obligación; es decir, debe hacer el pago, cumplimiento normal de la obligación.

Ya se ha dicho que la naturaleza del pago no es necesariamente de negocio jurídico; es un acto debido y puede o no llegar a negocio jurídico. La capacidad necesaria para hacer el pago será, por ello, la correspondiente al tipo concreto de pago que deba hacer. En todo caso, como acto debido (procedente de la voluntad humana, voluntad consciente y libre) será precisa la capacidad natural de entender y querer; si el pago en el caso concreto es negocio jurídico, será precisa la capacidad de obrar adecuada.

Para las obligaciones de dar, el artículo 1160 da una norma de capacidad: en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga: 1.º) la libre disposición de la cosa debida, y 2.º) capacidad para enajenarla. 1.º) No tiene poder de disposición el que no sea propietario de la cosa que da ni el que, siéndolo, tiene privado o limitado dicho poder: de hacer el pago sin poder de disposición, será ineficaz. 2.º) No tiene capacidad el que carece de la de obrar: no ser mayor de edad o estar incapacitado.

Sin embargo, si se da en pago, dinero u otra cosa consumible, el segundo inciso del artículo 1160 declara su irrepetibilidad si se ha consumido de buena fe: sin embargo, si el pago hubiere consintió en una cantidad de dinero o cosa fungible (quiere decir consumible) (7), no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buen fe.

b) El deudor hace el pago por medio de representante. Representante que será legal (titular de la patria potestad o tutor) o voluntario, en virtud de un negocio jurídico de apoderamiento.

No cabe pago por representante si la obligación de hacer (no se da el caso en las de dar o no hacer) es personalísima, en el sentido de que el deudor está determinado intuitu personae, es decir, por su «calidad y circunstancias»; así lo expresa el artículo 1161: en las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona el deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

c) Pago por un tercero. Puede hacer también el pago, no ya el deudor o su representante, sino también un tercero (8) ajeno a la obligación, de acuerdo con el verdadero deudor, o sin saberlo éste o incluso contra su voluntad: artículo 1158, primer párrafo: puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor (9).

El efecto del pago por tercero no es extintivo de la obligación; el deudor seguirá siendo deudor (10).

Los efectos concretos del pago por tercero son:

Primero. Acción de reembolso. El tercero que ha pagado puede exigir el reembolso al verdadero deudor, pero sólo lo que él exactamente hubiera pagado: artículo 1158, segundo párrafo: el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado.

Segundo. «Actio in rem verso». Si el tercero ha pagado contra la expresa voluntad del deudor, no tiene la acción de reembolso, sino simplemente acción para reclamar lo que hubiere enriquecido al deudor, que podrá ser lo mismo que pagó el tercero o no: artículo 1158, tercer párrafo: en este caso (pago contra la expresa voluntad del deudor) sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago (11).

T...

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