La autoridad familiar del padrastro o madrastra en la legislación aragonesa: del Apéndice Foral de 1925 al artículo 72 de la Ley 13/2006 de Derecho de la Persona

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 717, Enero - Febrero 2010

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Abogados Civil

Resumen


Familia reconstituida o ensamblada. Aragón

El presente trabajo tiene como punto de partida el actual debate social, político y jurídico en torno a los nuevos modelos familiares, y más concretamente, a las denominadas, en el mundo anglosajón, stepfamilies, aquellos núcleos familiares generados por la unión o matrimonio de personas que aportan hijos menores surgidos de previas relaciones y que conviven en ese nuevo núcleo familiar. La presencia cada día mayor de este modelo familiar en nuestra sociedad ha conducido al legislador, en muchos países de nuestro entorno y también lejanos, a cuestionarse cuál deba ser la regulación jurídica que, en pro del interés del menor, deba procurarse a las nuevas relaciones paterno-filiales de hecho que se dan en esas familias. La reflexión también ha llegado a nuestro país y en el seno de algunas de nuestras autonomías se han iniciado estudios y propuestas jurídicas, como la catalana que, probablemente, adquieran el carácter de ley en breve. En este sentido, sin duda alguna la legislación aragonesa es pionera y ejemplo de modernidad al haber contemplado dichas relaciones, desde el Apéndice de 1925, la Compilación de 1967, la Ley de Cortes de Aragón, de 16 de mayo de 1985, y hasta la actual Ley 13/2006, de Derecho de la Persona, bajo el paraguas de la denominada Autoridad Familiar aragonesa. El análisis del proceso operado en este tema por el legislador aragonés a lo largo de casi un siglo ofrece un modelo único a tener en cuenta en cualquiera de las reflexiones actuales, así como pone de manifiesto que el reconocimiento progresivo del rol del padrastro o madrastra ha favorecido su aceptación social y el consenso del legislador a la hora de acometer las adaptaciones que requiere nuestra sociedad con el paso del tiempo.

Step Parent. Aragón

This paper is a response to the current social, political and legal debate about the new kinds of families, and more particularly those the Anglo-Saxon world calls «stepfamilies», those family nuclei generated by the partnership or marriage of people who bring with them the small children of previous relationships to live together in the new family nucleus. The presence of this type of family is growing daily, causing legislators in many countries near Spain and far away to wonder what legal relationship it would be in the children’s best interest to assign to the new de facto parent-child relationships found in such families. The question has reached our country as well, and in some regions of Spain studies and legislative proposals are underway, such as the Catalan bill that will probably become law very soon. The pioneer in this area, however, is the legislation of Aragón, which has long stood as an example of modernity. Aragón envisaged such relations in the 1925 Appendix, the 1967 Compilation and the Act of the Aragón Parliament of 16 May 1985 and it now covers the issue in Act 13/2006 on the rights of the person, under the umbrella of what is called the Aragón Family Authority. Analysis of the process Aragon’s legislation has followed in these matters over a span of nearly a century offers a single model that could be taken into account in any of our current reflections. It also underscores the fact that gradual recognition of the role of the stepfather and stepmother has favoured the social acceptance of stepparents and fostered legislative consensus concerning the adaptations our society has required over time.

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Extracto


La autoridad familiar del padrastro o madrastra en la legislación aragonesa: del Apéndice Foral de 1925 al artículo 72 de la Ley 13/2006 de Derecho de la Persona

I. Introducción y justificación del trabajo: los nuevos modelos familiares y el debate sobre la regulación jurídica del rol de sus miembros

Alrededor de los años setenta del siglo pasado se inicia en Estados Unidos un movimiento social que tiene como objetivo la reclamación de derechos por parte de los llamados stepparents1, padrastros o madrastras, movimiento que crece y se extiende por todo el mundo hasta el momento actual. Aumentan las llamadas stepfamilies, término utilizado por los distintos agentes sociales y la doctrina para identificar a aquellos núcleos familiares generados por la unión o el matrimonio de personas que aportan hijos menores surgidos de previas relaciones y que conviven en el nuevo núcleo familiar.

En Europa no somos menos y a día de hoy podemos afirmar que el panorama social y legal, así como las políticas que nos rodean son incipientes, en algunos casos imprecisas, e incluso escasas. Se habla de familias reconstituidas o ensambladas, famiglie ricostitute, ricomposte, aperte, famille recomposée, etc…, y aparecen regulaciones concretas, directas o indirectas, al respecto en Reino Unido, Alemania, Suiza, Holanda, Francia, etc…, regulaciones que pretenden dar respuesta a las necesidades reales de un nuevo modelo de familia cada vez más habitual en nuestra sociedad2.

Pero dicho esto, y como advierte la doctrina3, la mayoría de los sistemas legales mundiales no han logrado, en las últimas décadas, ampliar su concepto de familia para incluir plenamente estos nuevos modelos familiares. Este es el grave problema ante el que nos encontramos, a lo que debemos sumar que los grandes debates sociológicos4, políticos y jurídicos5 se suelen centrar en cuestiones muy diversas y colaterales, tales como el reconocimiento de los miembros de estas familias en determinadas prestaciones sociales y fiscales6; las consecuencias, positivas y negativas, de dichas uniones en lo que se refiere al desarrollo psicológico y en la vida de los hijos menores de edad; la posibilidad de adopción de los mismos por parte de los padrastros o madrastras y su regulación; y desde un punto de vista estrictamente jurídico-privado, el que aquí nos interesa: la participación o, incluso, la delegación de la patria potestad o custodia a favor de los padrastros o madrastras7.

Frente a todo este proceso de cambio resulta evidente que, familias reconstituidas, padrastros, madrastras e hijastros han existido siempre, eso sí, con un matiz concreto y diferente, a saber: que la causa principal que las originaba era el previo fallecimiento de alguno de los cónyuges, lo cual, en cuanto a la estructura interna de la nueva familia, simplificaba todo tipo de planteamiento. Hoy la realidad es distinta, y la causa principal de este nuevo modelo familiar son las crisis y posteriores rupturas matrimoniales o convivenciales, siendo dos los elementos que, a mi juicio, lo caracterizan y lo hacen más complejo: uno, la existencia de hijos menores del cónyuge o pareja procedentes de otra relación y que viven con el progenitor; y dos, la pervivencia del otro progenitor que no convive en dicho seno familiar.

Centrados ya en nuestro país, la proliferación, a lo largo de las últimas décadas, de las rupturas matrimoniales, ha generado una fuerte presencia y debate social, si bien en términos generales puede afirmarse, por un lado, que existe un cierto desconocimiento de los precedentes legislativos existentes, y por otro, que son escasas y dispersas8 las propuestas legislativas o norma-tivas que han surgido y han visto la luz hasta el momento. En este sentido cabe apuntar que los debates sociales y políticos están desviando la atención hacia una serie de temas transversales, por supuesto de mucho calado e importancia9, pero impidiendo avanzar en la cuestión de fondo y, a mi juicio, previa y fundamental: el funcionamiento interno de dichos nuevos modelos familiares, en concreto, las relaciones entre los nuevos miembros —padrastros, madrastras— y los hijos menores del cónyuge o pareja progenitor que conviven en el seno de dichas familias. Quizá la ausencia, en nuestro Derecho común, de un reconocimiento expreso de esta modalidad familiar y, como consecuencia de ello, de una regulación concreta, sean ambas algunas de las razones que justifiquen el hecho de que tampoco a día de hoy podamos hablar de la existencia de una denominación, ni social, ni jurídica, comúnmente reconocida y aceptada para dicha realidad10.

En definit...

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