La autoridad familiar del padrastro o madrastra en la legislación aragonesa: del Apéndice Foral de 1925 al artículo 72 de la Ley 13/2006 de Derecho de la Persona

AutorM.ª Teresa Duplá Marín.
CargoCatedrática de Derecho Romano, Facultad de Derecho de ESADE (URL). Barcelona
Páginas61-91

Page 62

I Introducción y justificación del trabajo: los nuevos modelos familiares y el debate sobre la regulación jurídica del rol de sus miembros

Alrededor de los años setenta del siglo pasado se inicia en Estados Unidos un movimiento social que tiene como objetivo la reclamación de derechos por parte de los llamados stepparents1, padrastros o madrastras, movimiento que crece y se extiende por todo el mundo hasta el momento actual. Aumentan las llamadas stepfamilies, término utilizado por los distintos agentes sociales y la doctrina para identificar a aquellos núcleos familiares generados por la unión o el matrimonio de personas que aportan hijos menores surgidos de previas relaciones y que conviven en el nuevo núcleo familiar.

En Europa no somos menos y a día de hoy podemos afirmar que el panorama social y legal, así como las políticas que nos rodean son incipientes, en algunos casos imprecisas, e incluso escasas. Se habla de familias reconstituidas o ensambladas, famiglie ricostitute, ricomposte, aperte, famille recomposée, etc…, y aparecen regulaciones concretas, directas o indirectas, al respecto en Reino Unido, Alemania, Suiza, Holanda, Francia, etc…, regulaciones que pretenden dar respuesta a las necesidades reales de un nuevo modelo de familia cada vez más habitual en nuestra sociedad2.

Pero dicho esto, y como advierte la doctrina3, la mayoría de los sistemas legales mundiales no han logrado, en las últimas décadas, ampliar su concepto de familia para incluir plenamente estos nuevos modelos familiares. Este es el grave problema ante el que nos encontramos, a lo que debemos sumar que los grandes debates sociológicos4, políticos y jurídicos5 se suelen centrar enPage 63 cuestiones muy diversas y colaterales, tales como el reconocimiento de los miembros de estas familias en determinadas prestaciones sociales y fiscales6; las consecuencias, positivas y negativas, de dichas uniones en lo que se refiere al desarrollo psicológico y en la vida de los hijos menores de edad; la posibilidad de adopción de los mismos por parte de los padrastros o madrastras y su regulación; y desde un punto de vista estrictamente jurídico-privado, el que aquí nos interesa: la participación o, incluso, la delegación de la patria potestad o custodia a favor de los padrastros o madrastras7.

Frente a todo este proceso de cambio resulta evidente que, familias reconstituidas, padrastros, madrastras e hijastros han existido siempre, eso sí, con un matiz concreto y diferente, a saber: que la causa principal que las originaba era el previo fallecimiento de alguno de los cónyuges, lo cual, en cuanto a la estructura interna de la nueva familia, simplificaba todo tipo de planteamiento. Hoy la realidad es distinta, y la causa principal de este nuevo modelo familiar son las crisis y posteriores rupturas matrimoniales o convivenciales, siendo dos los elementos que, a mi juicio, lo caracterizan y lo hacen más complejo: uno, la existencia de hijos menores del cónyuge o pareja procedentes de otra relación y que viven con el progenitor; y dos, la pervivencia del otro progenitor que no convive en dicho seno familiar.

Centrados ya en nuestro país, la proliferación, a lo largo de las últimas décadas, de las rupturas matrimoniales, ha generado una fuerte presencia y debate social, si bien en términos generales puede afirmarse, por un lado, que existe un cierto desconocimiento de los precedentes legislativos existentes, y por otro, que son escasas y dispersas8 las propuestas legislativas o norma-Page 64tivas que han surgido y han visto la luz hasta el momento. En este sentido cabe apuntar que los debates sociales y políticos están desviando la atención hacia una serie de temas transversales, por supuesto de mucho calado e importancia9, pero impidiendo avanzar en la cuestión de fondo y, a mi juicio, previa y fundamental: el funcionamiento interno de dichos nuevos modelos familiares, en concreto, las relaciones entre los nuevos miembros —padrastros, madrastras— y los hijos menores del cónyuge o pareja progenitor que conviven en el seno de dichas familias. Quizá la ausencia, en nuestro Derecho común, de un reconocimiento expreso de esta modalidad familiar y, como consecuencia de ello, de una regulación concreta, sean ambas algunas de las razones que justifiquen el hecho de que tampoco a día de hoy podamos hablar de la existencia de una denominación, ni social, ni jurídica, comúnmente reconocida y aceptada para dicha realidad10.

Page 65

En definitiva, la amplitud y alcance del tema son, sin duda alguna, evidentes. Siendo esto así, entiendo, como punto de partida y contexto del trabajo, que hay determinados aspectos del Derecho de Familia, y más concretamente, de los nuevos modelos familiares, la patria potestad y la filiación, que merecen, al menos, una reflexión y revisión en nuestro Derecho común a la vista de las nuevas necesidades reales de nuestra sociedad, y planteo el mismo como muestra de un modelo —el aragonés— y pauta de actuación a tener en cuenta en una futura, y entiendo, próxima y necesaria regulación jurídica del tema que estoy abordando. En este sentido, y en cuanto al contenido y modus operandi del mismo, se hace preciso apuntar que el trabajo se centra en el análisis de la evolución histórico-jurídica que ha sufrido la regulación de la figura del padrastro o madrastra en Aragón a lo largo de cerca de un siglo, poniendo, a priori, el acento en un hecho relevante: nos encontramos ante el único precedente jurídico existente en nuestro país, anterior incluso a muchas legislaciones internacionales cercanas a la nuestra, y tomadas por el legislador como referente en sus debates y reflexiones actuales a la hora de afrontar la necesaria y nueva regulación de la figura en estudio.

Todo ello en el pleno convencimiento de que una vez más debemos aprovechar nuestra propia experiencia jurídico-histórica para enfocar de nuevo el derecho como un auténtico producto histórico en constante evolución y vivo, y que éste debe ser, sin duda, el principio que debe subyacer a lo largo de cualquier tipo de reflexión. Por supuesto, también han marcado mis reflexiones documentos y trabajos de distintas procedencias y enfoques ajenas al mundo jurídico, como, por ejemplo, Le rapport Dekeuwer-Defossez, «Renover notre droit de la famille», que presentado en septiembre de 1999, contiene algunas de las preocupaciones esenciales del grupo de trabajo en su elaboración, tales como la clarificación de los términos de la filiación, la búsqueda del equilibrio entre lo biológico y lo afectivo y, en lo que respecta al tema que nos ocupa, el intento de clarificar los estatutos y posición concreta de las personas que se ocupan de los menores, sin estar en situación de parentalidad, antes que optar por la delegación de l’autorité parentale11.

Page 66

En definitiva, y en un intento de proteger, no sólo el interés del menor, sino también el derecho de éste a tener una familia, el argumento de fondo que subyace en muchas de las reflexiones con las que me he encontrado se nutre de la creencia de que es fundamental poder encontrar el equilibrio entre las responsabilidades de los padres biológicos y las de los padrastros y madrastras que se insertan en el seno de una nueva familia reconstituida, así como también encontrar la reciprocidad en las relaciones entre padres/hijos, y en el caso que nos ocupa, padrastros/hijos del cónyuge o pareja. Quizá haya llegado el momento, y en esto el Derecho aragonés es moderno, pionero y modelo a tener en cuenta, de regularizar y ordenar la posición de los terceros que, de hecho, no de derecho, día tras día adquieren y ejercen una serie de responsabilidades cotidianas respecto de los menores de la familia, sin mermar con ello la posición de los padres, convivientes o no, pero progenitores12. El reto es complejo, pero no por ello imposible, y una muestra de ello nos la proporciona la evolución histórico-jurídica que vamos a analizar en las siguientes páginas.

Así, por vía de síntesis, la regulación aragonesa en materia de relaciones padrastros-hijastros tiene su origen13 en el Apéndice Foral de 192514,Page 67 que antecede a la Compilación del Derecho Civil de Aragón aprobada por Ley 15/1967, de 8 de abril, que supuso, en su día, una renovación sustancial de este derecho. Como apunta la doctrina, la excelente calidad técnica de la Compliación contribuyó a su prestigio y a su aplicación habitual, y sus normas han estado vigentes sin modificación hasta 1978 y, luego, con las modificaciones precisas para adaptar ésta al marco constitucional, a través de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre Compilación del Derecho Civil de Aragón15, mantenida casi íntegramente hasta las reformas de 199916. La actividad legislativa en materia civil, posterior de las Cortes de Aragón, ha sido muy productiva17, para culminar el proceso en la nueva Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona18, lo que nos permite, a día de hoy, y como veremos, muy especialmente en el tema que nos ocupa, esto es, las relaciones entre padrastros e hijastros, confirmar la existencia de un proceso de desarrollo y profundización de las normas contenidas en la originaria de legislación de principios del siglo pasado.

En lo que respecta al régimen jurídico de los llamados steppa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR