Pactos prenupciales y determinación de la residencia habitual

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular. Derecho Civil. UCM
Páginas371-382

Este trabajo forma parte de los resultados del Proyecto de Investigación, DER 2011-22469/JURI, subvencionado por el Ministerio de Economía y Competitividad, titulado «Negocios jurídicos de familia: la autonomía de la voluntad como cauce de solución de las disfunciones del sistema», dirigido por la Profa. Dra. D.ª Cristina DE AMUNATEGUI RODRÍGUEZ, y en el marco del Grupo de Investigación UCM «Derecho de la contratación. Derecho de Daños», de cuyos equipos de investigación formo parte.

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I Introducción

Las capitulaciones prematrimoniales, en Derecho de familia, son los acuerdos celebrados antes o en el acto de contraer matrimonio y que tienen por objeto regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. En el supuesto que vamos a analizar, las capitulaciones matrimoniales pactadas, es un negocio jurídico dependiente, que se celebró antes de contraer matrimonio y válido.

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El artículo 1325 del Código Civil establece que «en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo». También se conocen con el nombre de pactos o acuerdos prenupciales o acuerdos prematrimoniales.

En ellas no se pueden pactar estipulaciones contrarias a la patria potestad, ni a la tutela, ni que alteren los efectos personales del matrimonio, como sería el de no vivir juntos, no guardarse fidelidad, ni prestarse alimentos, etc.

Sí se pueden pactar aspectos relativos a una hipoteca, a las donaciones por razón del matrimonio (arts. 1338, 1341 CC). Igualmente, en los artículos 826, 827 y 831 del Código Civil se reconocen efectos a los pactos relativos al tercio de mejora hereditaria cuando se encuentren contenidos en las capitulaciones matrimoniales de los esposos.

Las medidas acordadas no deben ser contrarias a la ley, la moral o el orden público (art. 1255 CC), ni por supuesto ser discriminatorias para alguno de los cónyuges o limitativas de la igualdad de derechos entre ellos. El ejemplo típico sería su utilización para llevar a cabo el reconocimiento de hijas e hijos extra-matrimoniales,

Y, desde luego, determinar el lugar de residencia de los esposos forma parte de este contenido atípico de las capitulaciones que no tiene en principio efectos directamente económicos pero que influye indirectamente en los aspectos de derecho sucesorio y tributario. Pacto que tiene su importancia cuando uno de los esposos no es español de origen. De este modo, se utilizan las capitulaciones en nuestro supuesto de hecho de la sentencia objeto de comentario de 28 de abril de 20141-para introducir esta manifestación que es un pacto productor de efectos que indirecta o mediatamente tiene contenido económico al proyectar la vigencia y repercusión del matrimonio más allá del matrimonio mismo.

Su importancia se centra en que la residencia habitual pactada por acuerdo prenupcial será en España -y concretamente en Málaga-, y dicha manifestación va a ser la que va a determinar, según el artículo 9.8 in fine del Código Civil el derecho común como norma aplicable para regular los efectos del matrimonio, y específicamente la determinación de la normativa aplicable de los derechos sucesorios del cónyuge supérstite que son el objeto de la contienda origen de la sentencia.

II El artículo 9.8 in fine del código civil

La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley la que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

Por una parte, la automática traslación de algunas normas del Título Preliminar a la solución de los conflictos internos, puede contravenir la propia exigencia constitucional de respetar la igualdad entre los ordenamientos civiles, como ocurre en materia sucesoria, con la protección del sistema de legítimas que favorece el artículo 9.8 del Código Civil2.

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A los efectos de determinar la importancia de la concreción de la vecindad civil y los efectos sucesorios cabe analizar alguna decisión jurisprudencial. Así, la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 23 de diciembre de 19923, indica que no se debe aplicar el régimen balear de bienes porque no se acredita haber ganado vecindad cuando los cónyuges se casaron en Baleares. Pues tras la separación de hecho de los cónyuges hace más de 40 años y creada nueva familia extramatrimonial, se excluye el fundamento de la aplicación de la sociedad de ganancias y no se reconoce derecho a la mitad a la muerte del cónyuge, teniendo en cuenta que se ha obtenido la vecindad catalana siendo esta ley la que rige la sucesión.

La STS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de abril de 20084, sí consideró el artículo 9.8 in fine del Código Civil. Dicha sentencia razonó la conveniencia de aplicar el derecho sucesorio español en el supuesto de un testamento otorgado por el causante, de nacionalidad norteamericana, en el que legaba a su esposa todos los inmuebles usados por él como lugar de residencia. A su vez constituyó en la misma fecha un «trust mortis causa» del que era beneficiaria su hija.

El juzgador en este caso entendió que ante la inexistencia de norma específica de conflicto en derecho español determinante de cuál sería el derecho material aplicable a la figura del «trust», ha de suplirse acudiendo a la norma de conflicto propia de la sucesión mortis causa que, contenida en el artículo 9.8 del Código Civil, remite al derecho representado por la ley nacional del causante. Sin embargo, ante la falta de acreditación del contenido y alcance del derecho extranjero, extremos que el juzgador no está obligado a investigar de oficio, se impone la aplicación del derecho español, siendo así que en tal sentido han de aplicarse las disposiciones contenidas en el testamento.

La SAP de Lleida de 17 de diciembre de 20015, aplicó la legislación catalana, en el supuesto de una sucesión intestada y habiendo muerto el causante sin hijos ni descendientes, le sucede el cónyuge sobreviviente. Se determina la ley aplicable en función de la vecindad civil del causante y aunque se alega el cambio de vecindad civil por su residencia habitual durante 10 años seguidos en territorio de diferente legislación civil, se insiste por el juzgador que los simples datos del padrón de habitantes no hacen prueba plena de la residencia a efectos civiles.

Por último, debemos hacernos eco de la SAP de Barcelona de 7 de enero de 20146, que reflexiona sobre un supuesto distinto donde la vecindad civil juega un papel fundamental a la hora de otorgar testamento. Liberada la causante de la vinculación a la vecindad civil del marido, deja transcurrir el plazo de 10 años con residencia en Barcelona, sin manifestar ante el Encargado del Registro Civil su voluntad de conservar la vecindad civil navarra y otorga testamento de herman-dad sin poseer vecindad civil navarra. Al ser una forma testamentaria de derecho foral navarro, no contemplada en el ordenamiento jurídico catalán se declara «la nulidad del testamento ya que no se corresponde con alguno de los tipos previstos en la legislación aplicable al tiempo del fallecimiento de la causante».

III Residencia habitual, vecindad civil

La sentencia objeto de comentario de 28 de abril de 2014 tiene como supuesto de hecho la existencia de un causante de nacionalidad italiana y con residencia legal en España, casado con una española, y la existencia de una escritura pública de capitulaciones prenupciales en donde los otorgantes hicieron constar su residencia habitual común en Málaga y la determinación del derecho común como norma aplicable para regular los efectos del matrimonio.

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A nuestro juicio debería haberse referido al término vecindad civil (término de carácter civil) en lugar del de residencia habitual (término de carácter fiscal).

Recordemos que el concepto de residencia habitual tiene relevancia a efectos tributarios porque constituye el criterio de territorialidad adoptado por varios tributos para determinar la extensión de la ley en el espacio. La Ley General Tributaria no define este concepto, sino que es la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ley 40/1998, de 9 de diciembre, la que se refiere al mismo. En su virtud, se considera residente en España el que resida en ella más de ciento ochenta y tres días del año natural, sin que se computen para ello las ausencias temporales, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país; aquel que tenga en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Es un factor integrante del hecho imponible del correspondiente tributo.

La vecindad civil, por otro lado, es la condición en la que se encuentra todo ciudadano por su adscripción a una zona determinada del territorio español, donde se aplica, bien la legislación civil común o la foral7. En base a ella se determina la sumisión a unas determinadas normas que regulan la capacidad y estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de...

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