Pactos prematrimoniales. (En previsión de ruptura)

AutorFernando Lacaba Sánchez
CargoMagistrado. Presidente de la Audiencia Provincial de Girona
Introducción

Los llamados “acuerdos prematrimoniales”, muy conocidos y utilizados en algunos países como es el caso de Estados Unidos (“premarital agreement”), carecen de autonomía conceptual en el Derecho español en el que, como en otros estados europeos, la autonomía de la voluntad de los futuros esposos ha encontrado su expresión a través de contratos conocidos como capitulaciones o capítulos matrimoniales que sólo parcialmente coinciden con la idea subyacente en los mencionados acuerdos. Y es que, en un tiempo en el que el número de divorcios crece exponencialmente y en el que no es aventurado imaginar que el proyectado matrimonio pueda fracasar, parece que las tradicionales capitulaciones, al menos en su contenido más típico social y normativamente, limitado a atribuciones de bienes, estipulaciones sobre la economía conyugal y pactos sucesorios, no agotan el fenómeno que aquí se trata de analizar.

Como pone de relieve el la doctrina Mª Paz Garcia1 desde el inicio se debe resaltar que el art. 15.1 del Código de familia de Cataluña describía el contenido de los capítulos incluyendo en el mismo : “las estipulaciones y pactos lícitos que se consideren convenientes incluso en previsión de una ruptura matrimonial”.

Esta autora recuerda la doble vertiente social e individual que posee el Derecho de familia y el necesario equilibrio entre los principios de solidaridad familiar y libertad individual que subyacen en este tipo de relaciones obliga a realizar un especial escrutinio sobre la validez de los acuerdos celebrados en previsión de una ruptura matrimonial no consumada. Tal escrutinio abarca la fase de formación del acuerdo, su contenido y el momento y circunstancias de su exigibilidad.

Como en cualquier contrato en la fase de formación el ordenamiento jurídico ha de garantizar la integridad del consentimiento contractual, para lo que serán de aplicación las reglas generales sobre los requisitos del contrato y muy singularmente las que atañen a la integridad del consentimiento. Asimismo, la peculiar situación negociadora de las partes explica el interés en la aplicación, en esta fase, de las cláusulas generales relativas a los actos propios y la buena fe, recogidas en los artículos 111-7 y 111-8 del Código civil de Cataluña.

El Código catalán hace extensiva la posibilidad legal de pactar en previsión de la ruptura a la “pareja estable” , que de conformidad con el art. 234-1 CCCat. es aquella en que la convivencia dura más de dos años, la que durante la convivencia tiene un hijo común o la que formaliza su relación en escritura pública. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley 25/2010, de 29 de julio establece: “El título III mantiene la sistemática del Código de familia, salvo la importante incorporación, en el primer precepto, de otras formas de

familia, como la pareja estable”, y así, el art. 231-1 lleva por rúbrica “La heterogeneidad del hecho familiar” y reconoce en su apartado primero la protección jurídica de la familia, amparando “sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio o de la convivencia estable en pareja y las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes”.

En el art. 234-5 CCCat se alude a los pactos en previsión del cese de la convivencia, haciendo aplicable a los mismos los prevenido en el art. 231-20 CCCat, antes mencionado. Por otra parte dedica el art. 234-6 CCCat. a los acuerdos conseguidos después del cese de la convivencia, que pueden ser sometidos a la aprobación judicial, cuando “incluya todos los efectos que la extinción debe producir respecto a los hijos comunes y entre los convivientes”, que evidentemente ya no lo son, puesto la convivencia es cuestión de hecho y el precepto se refiere a los pactos alcanzados después del cese de la convivencia.

En cualquier caso, conviene puntualizar, como destaca la Profesora Celia Martinez Escribano2, que el Código civil catalán se refiere a “pactos en previsión de ruptura” en sede matrimonial, mientras que para las parejas estables utiliza la terminología “pactos en previsión del cese de la convivencia”. No obstante, y dado que el significado y naturaleza del acuerdo es el mismo en uno y otro caso, y que en ambos supuestos acontece la ruptura de la pareja, a lo largo de este trabajo emplearemos la expresión “pactos en previsión de ruptura” para referirnos indistintamente a los acuerdos que se celebren tanto en el ámbito conyugal como en la pareja estable.

La misma Profesora destaca sobre la utilidad de los pactos lo siguiente:

“La utilidad práctica de pactos de este tipo es indudable. Uno de los casos más conocidos en la cultura norteamericana es el acuerdo entre Donald e Ivana Trump, que permitió a esta obtener una enorme cantidad de dinero, joyas e inmuebles tras una infidelidad de aquel. En otros casos, el pacto permite restringir los beneficios económicos de la ruptura, y la ausencia del mismo comporta un riesgo para aquel de los esposos con un patrimonio superior. Las consecuencias negativas de la falta de un pacto prematrimonial pueden observarse, por ejemplo, a través del divorcio de Paul McCartney, que tuvo que pagar 50 millones de dólares a su ex mujer Heather Mills cuando podría haber limitado notablemente esta suma mediante la suscripción de un acuerdo prenupcial3.

Validez y posibilidad de pacto

La pregunta sobre la validez de los acuerdos prematrimoniales en el marco del Derecho español tiene que tener, a primera vista, una respuesta positiva. Ello es así en el Derecho catalán donde se consagra un amplio reconocimiento de la autonomía de la voluntad entre cónyuges, acrecentado si cabe por el principio de libertad civil hoy recogido en el art. 111-6 del Código civil de Cataluña, (anteriormente en los art. 11 y 15 CFC) el cual establece:

Las disposiciones del presente Código y de las demás leyes civiles catalanas pueden ser objeto de exclusión voluntaria, de renuncia o de pacto en contrario, a menos que establezcan expresamente su imperatividad o que ésta se deduzca necesariamente de su contenido. La exclusión, la renuncia o el pacto no son oponibles a terceros si pueden resultar perjudicados por ellos.”

Establecer pactos en previsión de la ruptura matrimonial es posible, especialmente, en Catalunya, pues el anterior artículo 15 del Codi de Familia lo permitía y la nueva regulación del Libro 2º del Código Civil de Catalunya también los regula en el artículo 231-20, dentro de la Sección dedicada a los “capítulos matrimoniales”, si bien diferenciados de estos.

Los requisitos para que el pacto adquiera validez, vienen recogidos:

  1. en el art. 231-20CCC, cuando dispone que el pacto debe ser celebrado, por lo menos, con treinta días de antelación a la fecha del enlace matrimonial y b) en el art, 231-19.2CCC, cuando establece que el matrimonio en vista del cual se ha celebrado el pacto prematrimonial debe tener lugar en el plazo de un año desde la conclusión del pacto, bajo sanción de caducidad. Esta regla si bien esta prevista para las capitulaciones matrimoniales, debe entenderse aplicable por analogía al pacto otorgado en escritura no capitular4

Diferencia con los Capítulos Matrimoniales

Sin lugar a dudas, las capitulaciones matrimoniales están estrechamente relacionadas con los pactos prematrimoniales (premarital agreement del derecho anglosajón) que permiten a los cónyuges regular al detalle las consecuencias (especialmente las económicas) de una ruptura matrimonial. Pero hay importantes detalles en cuanto a la forma y al contenido que obligan a considerarlos como instrumentos parecidos, pero no iguales.

Una de las diferencias más importantes es el contenido. Para que unas capitulaciones matrimoniales sean válidas deberán contener la “elección o la modificación del régimen económico matrimonial, convenir pactos sucesorios, hacer donaciones y establecer las estipulaciones y los pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial” (art 231.19.1º CCC). Mientras que los pactos en previsión de la ruptura, deben contener la regulación de las consecuencias que se quieren que se deriven de una eventual ruptura matrimoniales en aspectos tales como la renuncia a la pensión compensatoria o a la indemnización por razón del trabajo, esto es, los llamados acuerdos de contenido patrimonial.

Uno de los ejemplos más habituales de este tipo de pactos es el de renuncia a la pensión compensatoria, ya conocido por nuestra literatura jurídica5 y la jurisprudencia del TS6. Asimismo se puede renunciar a la compensación económica por razón de trabajo reconocida en el art. 234.9 CCC.

Actualmente, solo es posible realizar pactos en previsión de la ruptura, teniendo cierta seguridad de que se respetará lo acordado en ellos en Catalunya, pues es el ordenamiento jurídico catalán el único que reconoce la posibilidad de realizar pactos, como ya se dijera, anteriormente en el artículo 15.1 del Codi de Família y, en la actualidad, en el artículo 231-20 del Libro II del Codi Civil de Catalunya.

Situación fuera de Cataluña

En el resto del territorio español, la jurisprudencia suele atender a un criterio de igualdad de condiciones entre el momento en el que se acordaron dichos pactos y el momento en el que deben producir sus efectos para otorgarles validez. Un criterio que el legislador catalán ha decidido incluir en su regulación al establecer la...

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