El pacto de supervivencia en el derecho civil común

AutorFernando García-Mon Quirós
Páginas369-436

Page 369

I Autonomía privada y pacto de supervivencia
1. Naturaleza jurídica del pacto de supervivencia De nuevo el problema causal

Hasta este momento, ha constituido el exclusivo objeto de nuestro estudio la institución catalana de las adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia. Lo que ahora se plantea es lo siguiente: ¿puede configurarse un negocio jurídico análogo en el marco jurídico del Derecho Civil común? Teniendo en cuenta que carecemos de la regulación precisa que ofrece el Código Civil de Cataluña, toda respuesta afirmativa debe ser planteada bajo el adaptable prisma del principio de autonomía privada que rige nuestro sistema jurídico civil604. Desde esta perspectiva, puede merecer la pena que nos planteemos si algo semejante puede ser desarrollado, y bajo qué forma, y con qué efectos.

Se trata de comprobar si, a partir de la capacidad que el ordenamiento jurídico reconoce a los sujetos que lo integran para establecer los derechos que van a surgir de sus relaciones particulares, así como las obligaciones que se deriven de las mismas, dos personas pueden configurar un negocio tal que un bien adquirido de forma onerosa por ambos pueda quedar destinado a convertirse en propiedad exclusiva del más viviente de los dos605.

Page 370

Para ello, y teniendo en cuenta que el aspecto formal podría resolverse atendiendo a las formulas habituales propias del régimen catalán, así como que tanto la adquisición original como la posterior transmisión de la parte del premuerto al superviviente partir del fallecimiento de aquel son, consideradas individualmente, en principio, posibles de conformidad con la legalidad vigente, habría que determinar cuál es el fin perseguido por ambos, a fin de concretar el tipo de negocio que han emprendido.

Para ello, el punto de atención no debería fijarse en las motivaciones individuales de cada uno, ni en el fin concreto a buscar en su fuero interno, sino en la verdadera finalidad jurídica, aquella que determine su eficacia dentro del ordenamiento jurídico, con el que debe ser respetuosa. Nos encontraríamos entonces con la misión de tratar de determinar la función económico-social que caracteriza al negocio, el por qué y para qué del mismo606. En definitiva, nos encontraríamos con el problema de la causa.

2. La causa del negocio jurídico: su inevitable repercusión en el pacto de supervivencia

Dado que el estudio de la causa ya ha sido abordado en un capítulo previo, baste recordar que la causa, como factor necesario para la válida conformación del negocio jurídico, desempeña una función caracterizadora, a través de la que cumple la importante labor de diferenciar lo que es negocio de lo que no lo es, así como de definir cada negocio en concreto, dando pie a la clasificación de los mismos, en atención a los fines que delimitan cada categoría607.

El punto de partida debe fijarse en que, en virtud del principio de autonomía privada, son los propios sujetos quienes, a partir de sus expectativas, y en atención a los fines que persigan, ordenan como mejor crean conveniente el negocio emprendido a fin de asegurar que, tras la muerte de uno de ellos, el otro devenga único titular del bien adquirido de forma conjunta.

Ahora bien, una vez el negocio ha sido declarado y ha pasado a formar parte del sistema, corresponderá al ordenamiento jurídico la función de catalogarlo o clasificarlo, incluso en contra de la intención de las partes, por lo que la determinación de los efectos jurídicos del negocio creado corresponderá en exclusiva al propio ordenamiento, sin que las partes puedan atribuirse facultades para disciplinar dichos efectos contra lo establecido por el sistema608.

Page 371

Con ello quiere decirse que, al igual que las partes no pueden celebrar una compraventa y decidir que el negocio celebrado se llama donación, y va a regirse por todas sus normas, civiles y fiscales, igualmente no es posible que, al crear un negocio nuevo en virtud del principio de autonomía privada, se solivianten las normas prefijadas por las que se rigen todos los negocios, pretendiendo, por ejemplo, que un contrato consistente en la entrega gratuita de un bien constituya un negocio oneroso, o que la inscripción del derecho de propiedad adquirido en virtud del mismo no proteja al tercero hipotecario609.

En esencia, la cuestión es la misma que ha sido tantas veces debatida en relación con la institución catalana, si bien desprovista de toda su complejidad histórica. Aquí no se trataría de indagar sobre el origen y mutación de una figura a lo largo del paso de los años, sino, simplemente, de acotar el sentido dado por los otorgantes, inquiriendo sobre su verdadera voluntad a la hora de acudir a una figura inexistente en el Derecho civil común.

Por ello, la cuestión causa cobra especial relevancia, y es a ella a la que debemos dirigirnos para concretar los dos aspectos determinantes del pacto de supervivencia, a saber: su naturaleza onerosa o gratuita, y su dimensión inter vivos o mortis causa.

2.1. Negocios onerosos y gratuitos

Una de las cuestiones esenciales a dilucidar en relación con el pacto de supervivencia, al igual que ocurre en Cataluña, estriba en determinar si la intención de cada uno de los estipulantes es efectuar un acto de graciosa disposición a favor del otro, guiado por la intención de beneficiarle caso de faltar él primero, esto es, un acto dominado por el espíritu altruista de favorecer al otro; o bien si de lo que se trata es de que cada uno quiera asegurarse para sí, de ser el superviviente, el pleno dominio del bien adquirido, siendo la única forma de hacerlo el obligarse a realizar una disposición en idéntico sentido a favor del otro.

En el primero de los casos, nos hallaríamos frente a un acto de mera liberalidad, una disposición de carácter gratuito en la que cada uno de los otorgantes sólo quiere asegurar lo mejor, o lo que él entiende por “lo mejor”, para el otro.

En el segundo, nos enfrentaríamos a un contrato efectivamente oneroso, donde la disposición de cada uno actuaría como verdadera contraprestación de la disposición contraria.

Page 372

El quid de la cuestión radica, pues, en interpretar si la coexistencia de ambas disposiciones recíprocas encierra una contraprestación o no. LACRUZDELGADO señalan que lo que caracteriza al contrato oneroso es el “equilibrio patrimonial” que se deriva del mismo: lo que se pierde por un lado, se gana por el otro. En los gratuitos, en cambio, falta esta compensación, de modo que a la prestación de una parte no se corresponde otra recíproca610.

En consecuencia, las características propias de las adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia hacen que, en Derecho catalán, a mi juicio, su naturaleza resulte evidentemente gratuita. Sin ánimo de volver a incidir en una cuestión ya atendida, considero que tanto su reducción subjetiva al ámbito matrimonial o de convivencia, como su origen y evolución histórica, como sus limitaciones a la hora de penetrar en el ámbito sucesorio, atienden a la idea matriz de favorecer al cónyuge o pareja cuando el otro falte, y no a un propósito adquisitivo respecto del patrimonio del que hasta el último día había sido compañero vital del disponente.

Señalar, como se ha señalado, que el hecho de que cada uno de los otorgantes disponga de su derecho a favor del otro convierte este peculiar negocio en oneroso, me parece juzgar con excesiva crudeza las intenciones humanas, y elevar a la categoría de absoluto la onerosidad de las prestaciones recíprocas.

En esta dirección, acaso habría que admitir como negocios onerosos todos los supuestos de disposiciones sucesorias recíprocas. Sería el caso de aquellos matrimonios que otorgan testamento el uno a favor del otro. Cualquiera que se haya enfrentado a esa situación, sabrá que lo más habitual es que los esposos concurran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR