El pacto de quota litis en la deontología de los abogados

AutorJoaquín Rodríguez-Toubes Muñiz
CargoUniversidad de Santiago de Compostela
Páginas80-110

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1. Introducción

Al tratar sobre los honorarios, el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE), aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, dice en su artículo 44.3: «Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto». Esta definición del pacto de quota litis es similar a la contenida en el Código deontológico de los abogados europeos, aprobado en 1988 por el Consejo de la Abogacía Europea (CCBE, por sus siglas originales en francés), cuya última modificación es de 2006, y que también lo prohíbe1. Con todo, siendo similares, estas dos definiciones Page 81 difieren en un punto importante. La Abogacía Española reprueba que el abogado pacte percibir únicamente un porcentaje de lo que el cliente obtenga como resultado del asunto; con lo cual se objeta el pacto de no cobrar si no se gana, pero en principio se admite que los honorarios dependan del resultado siempre que en cualquier caso haya alguna retribución. En cambio, la Abogacía Europea rechaza sólo que los honorarios sean una porción de lo que el cliente obtenga, pero no objeta en principio que se acuerde no cobrar si no se obtiene nada (pacto no win, no fee o no cure, no pay, común en el Reino Unido), ni tampoco que los honorarios varíen en función de la cuantía del asunto, siempre que no sea en proporción directa de lo obtenido sino según reglas preestablecidas. Lo que en ambos casos se prohíbe, en definitiva, son los pactos de quota litis como son habitualmente practicados en los Estados Unidos de América, donde se conocen como honorarios contingentes (contingent fees); pero se toleran algunas formas de honorarios condicionales como las vigentes en el Reino Unido (conditional fees).

El estatuto deontológico del pacto de quota litis es polémico y merece ser estudiado por varias razones. En primer lugar, porque en España es dudosa ya su propia situación legal, y no sólo por la dificultad de precisar qué excluye el «sentido estricto» del pacto prohibido por el EGAE (¿incluye pactar como honorarios una cantidad cierta más un 10 % de lo que el cliente obtenga?). En segundo lugar, porque la consideración que merece el pacto de quota litis es muy distinta en unos países y en otros, lo cual invita a reflexionar sobre el carácter de las normas deontológicas: ¿son aplicaciones de una ética universal al ámbito profesional, en cuyo caso no debería haber disparidad de criterios en una misma profesión; o son más bien reglas locales propias de una ética relativista? En tercer lugar, porque la disparidad de pareceres en cuanto a la licitud del pacto de quota litis es también interna en cada país; lo cual contraría la apariencia de unidad que desprenden los firmes enunciados de los códigos deontológicos y sugiere que éstos no siempre pueden describirse como la expresión del sentir ético arraigado en la profesión. Y en cuarto lugar, en fin, porque el debate sobre si deben o no prohibirse los pactos de quota litis es rico en buenos argumentos y, por tanto, complejo y atractivo.

En este trabajo abordaré estas cuestiones. Examinaré la situación legal del pacto de quota litis en España (§ 2); daré cuenta brevemente de cómo se percibe en otros países (§ 3); y repasaré los argumentos Page 82 que se enfrentan, lo cual dará idea de la diversidad de reacciones que el pacto suscita en la doctrina (§ 4). Por último haré una reflexión sobre las implicaciones de esta polémica en el debate más general sobre la deontología de los abogados (§ 5).

2. La situación normativa del pacto de quota litis en España

En España, como en muchos otros países europeos, el pacto de quota litis ha sido tradicionalmente objeto de censura profesional y de prohibición legal. Este reproche proviene ya del Derecho romano2 y se reafirma en el Fuero Juzgo3 y en las Partidas4. Durante mucho tiempo la doctrina dominante sostuvo la nulidad de este pacto, ya sea por incurrir en el supuesto del artículo 1.459, regla 5.ª del Código Civil (prohibición de la compra de bienes litigiosos por abogado o procurador)5; o, sobre todo, por ser contrario a la moral e incumplir así uno de los límites impuestos por el artículo 1.255 del Código Civil a la libertad de pactos.6 En época reciente, el Estatuto General de la Page 83 Abogacía Española de 19827 conminaba en su artículo 56.1 in fine: «Queda expresamente prohibido el pacto de cuota litis». Con base en esta disposición y en los principios aceptados, los colegios de abogados aplicaron sanciones disciplinarias que en general fueron confirmadas por los tribunales8. En su mayor parte la jurisprudencia dio por sentado que los pactos de quota litis estaban prohibidos, de modo que lo que se discutía era si concurrían y eran relevantes en los casos juzgados9. Con todo, alguna sentencia avanzó un criterio distinto, contemporizando con la posibilidad de admitir la validez de algunos pactos de quota litis, criterio éste que parece abrirse cada vez más camino10.

La situación actual es más compleja e incierta. En principio rige lo dispuesto en el ya citado artículo 44.3 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española (2001), según el cual «se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto»11. Apoyándose en esta norma y recogiendo el sentimiento tradicional de la profesión, el Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, en su versión inicial de 27 de septiembre de 2002 prohibió el pacto de quota litis en el artículo 16, que decía así: Page 84

Artículo 16. Cuota litis

  1. Se prohíbe, en todo caso, la cuota litis, en sentido estricto, que no está comprendida en el concepto de honorarios profesionales.

  2. Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo entre el abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.

  3. No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación.

  4. La retribución de los servicios profesionales también pueden consistir en la percepción de una cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe constituya adecuada, justa y digna compensación de los servicios prestados.

Sin embargo, ambos preceptos del Estatuto y del Código Deontológico contrarios al pacto de quota litis han sido impugnados, con resultados diversos. El primer contratiempo provino de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) de 26 de septiembre de 2002, ante la denuncia de que el citado artículo 16 del Código Deontológico incurría en las conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC)12. El TDC consideró que, efectivamente, aquel artículo «prohíbe que cualquier abogado acuerde con su cliente una remuneración por sus servicios jurídicos que no cubra sus costes», y ello infringe el artículo 1 LDC13. Esta Resolución administrativa Page 85 fue anulada por la Sentencia de la Audiencia Nacional (Cont.Adm., Sec. 1.ª) de 27 de junio de 2005, con el argumento de que el artículo impugnado reproduce el artículo 44.3 del EGAE, que es una regulación de honorarios aprobada por normativa estatal no sujeta a la LDC ni al control del TDC. Sin embargo, la Resolución del TDC causó impacto14 y dio lugar a que el Consejo General de la Abogacía Española acordase el 10 de diciembre de 2002 suspender de vigencia y eficacia el artículo 16 del Código Deontológico, situación que se mantiene cuando se redactan estas líneas.

Otro momento decisivo lo supuso la Sentencia del Tribunal Supremo (Cont.-Adm.), de 3 de marzo de 2003, que resuelve el recurso interpuesto por varios abogados de Elche contra el Real Decreto que aprobó el EGAE. Entre sus alegaciones estaba la nulidad del artículo 44.3 EGAE por razones de procedimiento y de fondo, entre ellas que infringe el artículo 1 LDC. La Sentencia (FD 9.º) razona que «dentro de nuestro sistema jurídico la actividad del abogado ha sido calificada con uniforme reiteración como un supuesto del contrato de arrendamiento de servicios, con las modulaciones y especialidades derivadas de que esta figura contractual se desarrolla en el delicadísimo ámbito de auxiliar o cooperador esencial de la Administración de Justicia»; lo cual «excluye en nuestro sistema la idea de convertir al abogado en titular de un contrato de obra o de empresa, en el que su papel de prestador de un servicio esencial para el correcto funcionamiento del poder judicial del Estado lo convierta en exclusivo financiador del riesgo que siempre implica la decisión de iniciar un proceso, pudiendo llegar así a comprometer implícitamente su independencia de criterio...

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