Pacto local y urbanismo

Revista de Derecho Urbanístico y Medio AmbienteNúm. 212, Septiembre 2004

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Abogados del Medio Ambiente

Resumen


I. El encaje de la administración local en el estado autonómico. II. Evolución de las competencias locales sobre el urbanismo: 1. Sobre el concepto de urbanismo y su incidencia en las políticas de la ciudad. 2. Las competencias locales sobre el urbanismo antes de la constitución. 3. La constitución española de 1978: autonomía local y competencias urbanísticas. III. El pacto local: fundamentos y consecuencias. IV. En particular, la reivindicación del urbanismo: 1. Planteamiento. 2. Reclamaciones concretas. V. El problema de la aprobación definitiva de los planes generales de ordenación urbana: 1. La situación en el derecho positivo. 2. La posición del tribunal supremo para armonizar derecho positivo y autonomía local. 3. El estado de la cuestión en la legislación autonómica: a) andalucía. B) asturias. C) canarias. D) castilla-la mancha. E) galicia. F) madrid. 4. Algunas conclusiones. VI. Las autorizaciones de usos en suelo no urbanizable. VII. Las licencias urbanísticas. VIII. Reflexión final.

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Pacto local y urbanismo

I. EL ENCAJE DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL EN EL ESTADO AUTONÓMICO

En los últimos diez años los eslóganes «pacto local» o «segunda descentralización» se han consolidado y han sido y son utilizados por las distintas fuerzas políticas para aludir a la exigencia de mejorar y robustecer al Gobierno local, y, por tanto, dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales que reclaman un fortalecimiento efectivo del poder local. Y es evidente que por encima de estos reiterados eslóganes se encuentra la necesidad de dotar adecuadamente a los entes locales de las competencias y los recursos económicos, materiales y personales, para que, de esta manera, la Administración local se sitúe en una posición coherente con lo dispuesto en los artículos 137, 140, 141 y 142 de la Carta Magna, auténticas piezas basilares a través de las cuales se vertebra todo el sistema local en el llamado «Estado autonómico».

Desde la importante reunión de la Federación Española de Municipios y Provincias (en adelante, F.E.M.P.) de la ciudad de A Coruña, los días 5 y 6 de noviembre de 1993, en la cual se hizo un conjunto de reivindicaciones en orden a plasmar de forma realista el principio de subsidiariedad, y, por consiguiente, mejorar y ampliar el ámbito competencial y la financiación de las Entidades locales, se ha intensificado notablemente el debate sobre las disfunciones, problemas y horizontes del Gobierno y la Administración local, para que ésta asuma un mayor protagonismo en la gestión de los asuntos públicos, y encuentre su verdadero lugar en el modelo de Estado implantado en la Constitución.

Qué duda cabe que abordar con rigor, seriedad y perspectiva toda la problemática local es difícil. En un Estado compuesto, con pluralidad de Administraciones públicas, dilucidar adecuadamente la posición y las funciones de la Administración local es una labor harto compleja. En primer lugar, porque el régimen jurídico de la Administración local es, como ha destacado el Tribunal Constitucional, bifronte (STC. 84/1982, de 23 de diciembre), lo cual impide calificarlo «como intracomunitario o extracomunitario» (STC 214/1989, de 21 de diciembre), y esto significa que, tanto el Estado, estrictamente considerado, como las Comunidades Autónomas, pueden perfectamente tener relaciones directas con los Entes locales. En segundo término, porque hay que partir de una herencia consolidada, y todavía muy vigorosa, de centralismo, que ha pasado del Estado a las Comunidades Autónomas. Es obvio que en muchos aspectos la descentralización sólo se ha interpretado y aplicado de forma unidimensional, esto es, sólo a favor de las Comunidades Autónomas, olvidando que en el encaje que postula la Constitución Española para la Administración local en el modelo de Estado que ella implanta se impone una efectiva descentralización hacia las Corporaciones locales. Y es una evidencia que las Comunidades Autónomas no han hecho muchos esfuerzos para desembarazarse, o al menos, replantearse, esa herencia centralista desde otros parámetros más congruentes con las exigencias constitucionales. En tercer lugar, por la propia novedad -dicho sea esto en términos históricos, claro está-, de las instituciones y técnicas del Estado autonómico, que supone el necesario rodaje en orden al funcionamiento del sistema de organización territorial del poder. Y, en cuarto lugar, y no menos importante, por la necesidad de diagnosticar certeramente los factores que contribuyen a definir el estado actual de la Administración local. Piénsese que, junto a cuestiones de exclusiva naturaleza competencial -de por sí ya bastante complejas, como es sabido-, hay que ponderar aspectos relativos a financiación, medios materiales y personales, diferencias de todo orden entre entidades locales, etc. Todo esto comporta que el Pacto Local suponga, al menos desde una perspectiva global, un intento loable para poner a los Entes locales en las condiciones adecuadas para que puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen asignada. Porque es, justamente, a partir de la Constitución Española de 1978, donde se inicia el camino que debe seguir la Administración local, un camino, ciertamente, lleno de obstáculos y peligros, pero, también, lleno de posibilidades y expectativas que deben explorarse, y, en su caso, explotarse de forma inteligente, superando de esta manera una Historia que sólo debe contar como enseñanza, no como lastre que impida el de...

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