Posibilidad de pactar en aragón la separación de bienes con efecto retroactivo al momento de la celebración del matrimonio

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

RCDI, núms. 402-403, 1961, págs. 1037 a 1048.

  1. El problema que voy a examinar aquí no es frecuente, pero tampoco meramente académico. Conozco algún caso. Se trata de unos cónyuges aragoneses que, casados sin otorgar capítulos, y, por tanto, bajo el régimen de comunidad de muebles y ganancias (también sería posible el caso de que hubiera capitulado otro régimen de comunidad) llegan, años después, a la conclusión de que el régimen que más se adapta a las circunstancias particulares de su matrimonio es el de separación absoluta. Ordinariamente, en tales supuestos, basta con otorgar capítulos pactando dicho régimen desde el otorgamiento, y liquidando, por consiguiente, la anterior comunidad. Ahora bien: hay algunos casos en los cuales la intención de los cónyuges va más lejos: lo que quieren es, no liquidar una comunidad anteriormente existente, para comenzar a vivir en régimen de separación, sino que se considere que han vivido bajo ese régimen de separación desde el momento de la boda. Y entonces se plantea el problema de si es posible dar forma jurídica a esa voluntad suya, es decir, si cabe retrotraer un régimen económico matrimonial, y en particular el de separación absoluta pactado constante matrimonio, al momento del casamiento.

  2. El Derecho escrito aragonés no alude expresamente a un pacto de este tipo, ni para admitirlo, ni para reprobarlo.

    En el Derecho de los Fueros y Observancias, algunos autores aragoneses del siglo XVI se refieren a un negocio jurídico afín: la renuncia a la comunidad, empero contemplándola sólo en el momento de la celebración del matrimonio. Quando uxor -dice Portóles (Scholia ad repertorium Michaelis Molini, quarta pars. Cesaeragustae, 1952, pág. 604; v° vir et uxor)- lucris matrimonialibus tempore contractus matrimonii renuntiaverit, tune partem debiti quod vir ex mutuo eontraxi, etsi elare probatum fuerit in alenda ipsa uxore et filiis communibus ipsum debitum conversum fuisset, uxor ipsa solvere non tenetur. No parecen restringuirla, en cambio, a ese momento de la boda otros fueristas más modernos, como la Rica, el cual, de una parte, afirma de modo general que «si la mujer renunció en su capitulación matrimonial a los aumentos y bienes gananciales, no tendrá que pagar las deudas que en otros términos se considerarían comunes» (ilustración segunda a los quatro procesos (orales, Zaragoza, 1828, pág. 255), mientras de otra da a entender que la mujer está obligada a pagar las deudas comunes cuando quiere su parte de gananciales, y no de otra manera (op. cit., pág. 238). En igual sentido afirman Franco y Guillen que «cuando la mujer hubiese renunciado a la parte que pudiera correspondería de los bienes comunes, no tendrá que pagar más deudas que aquellas a que se haya obligado» (Instituciones de Derecho civil aragonés, Zaragoza, 1841, pág. 78).

    El Apéndice no prevé la posibilidad, para la mujer, de renunciar al consorcio, como ocurre en el régimen matrimonial legal francés y en el Cc, pero es de suponer que, no oponiéndose al Derecho histórico y al sistema general de nuestro Derecho vigente, y, por el contrario, estando de acuerdo con ellos, son de aplicación los artículos 1.364, 1.394 y 1.418 del Cc, con la salvedad de que en Aragón, donde no hay una prohibición de novar constante matrimonio, los capítulos matrimoniales, cabe la renuncia en ese tiempo.

  3. En el antiguo Derecho castellano ordenaba la Ley 60 de Toro que cuando la mujer renunciara a las ganancias no vendría obligada a pagar ninguna parte de las deudas. El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de noviembre de 1892, declaró que la Ley mencionada fue dictada con objeto de apartar a la mujer de las responsabilidades de las deudas contraídas por el marido durante el matrimonio cuando renunciare a las ganancias, y que, por tanto, la renuncia es legítima en cualquier tiempo que tenga lugar, y, consiguientemente, durante la vida común de los cónyuges, con licencia marital y sin fraude de herederos o de acreedores.

    Publicado el Código civil, y por virtud del principio de inmutabilidad del régimen matrimonial, estiman la generalidad de los autores ser irrenunciable la comunidad, constante matrimonio, porque su renuncia implicaría alteración del régimen conyugal de bienes (vid., entre otros, de Buen, en las anotaciones al Curso elemental de Derecho civil, de Colín y Capitant, VI, Madrid, 1926, página. 426).

    Concluida la comunidad de gananciales por disolución del matrimonio, de acuerdo con los arts. 1.418, 1.394 y 1.364 del Código civil, se permite la renuncia:

    1. A los gananciales obtenidos. Esta renuncia puede hacerse, bien por la mujer o sus herederos, bien por el marido o los suyos (art. 1.418, 1.°, Cc).

    2. A la sociedad de gananciales en sí (arts. 1.364 y 1.394 Cc). Hay autores -el propio de Buen- que no admiten este segundo tipo de renuncia, el cual, sin embargo, resulta claramente, ya del artículo 1.394, ya del 1.364 del Código civil. Habla el primero de «renuncia a la sociedad», que no puede hacerse constante matrimonio precisamente porque ello significaría alterar el régimen matrimonial (la renuncia a los gananciales obtenidos no alteraría dicho régimen, y sí únicamente supondría una donación entre cónyuges, prohibida por el Código civil). Pero, sobre todo, es el artículo 1.364 el que prueba plenamente que existe una «renuncia a la sociedad», que es algo más que la simple renuncia a los gananciales y que supone una mutación, a posteriori, del régimen matrimonial.

  4. La comunidad conyugal, en Aragón o en los territorios de Derecho común, supone una titularidad conjunta de los cónyuges sobre el patrimonio consorcial, sin cuotas concretas sobre cada uno de los elementos patrimoniales, de las llamadas -con mayor o...

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