Paces y fueros mediavales

AutorSilvia Pascual López
Cargo del AutorUniversidad de Deusto. Facultad de Derecho
  1. EL DERECHO DE LA NUEVA SITUACIÓN

    La realidad social de este período histórico es conflictiva1. La sociedad es violenta a pesar de su aparente profunda religiosidad, o tal vez por ello, cada individuo entiende su derecho y frecuentemente no coincide con la manera de entenderlo los demás. La creencia de estar asistido por Dios, por un lado, y la ausencia de un poder político fuerte, por otro, genera posturas individuales y grupales de gran radicalismo que dan lugar a que cada cual se tome la justicia por su mano. Se recurre a la fuerza como único medio para defender los derechos subjetivos de cada uno y castigar a quienes los hayan violado.

    Pero el recurso a la venganza privada para reparar la ofensa recibida, y la necesidad de utilizar la acción directa para defenderse contra el abuso de los más fuertes, sitúan el Derecho en la frontera misma de la antijuridicidad. El Derecho Medieval pronto percibe este problema y en comunidades vecinales comienzan a actuar autoridades que, con el apoyo de todos, persiguen a los que rompen la paz o impiden el ejercicio mínimo de unos derechos, mediante la comisión de robos, homicidios, etc. Así, al binomio ofensa-venganza le irá sustituyendo, poco a poco, el de delito-pena, reduciendo la violencia directa y garantizando un mínimo de paz absolutamente necesario para la convivencia social.

    En este concepto general de paz se introducen, de forma paulatina, otras formas de paz -paces especiales-, que con el apoyo político y de la Iglesia protegen, con el nombre de paz y tregua de Dios, la paz (comprendida como simple ausencia de violencia armada) durante ciertos días (fiestas religiosas y domingos) y en ciertos lugares de carácter religioso2.

    El incremento del poder real y la aparición de autoridades municipales aumentan la dimensión de paz especial, garantizando la paz o seguridad en determinados ámbitos donde se ejercen las funciones sociales más importantes, cuya infracción da lugar a sanciones pecuniarias considerables3. Esta protección se lleva a cabo por medio de normas. Dichos ámbitos son:

    ¿ -El mercado-. El incremento del comercio intensifica la celebración de mercados en un radio de acción más amplio que el simple abastecimiento local. Las localidades en las que se celebran los mismos (con carácter diario, semanal o anual) se encuentran respaldadas y protegidas de todo desorden y violencia que impida el normal funcionamiento de sus transacciones, por la protección jurídica especial de la paz del mercado y bajo la autoridad de oficiales públicos. Dicha protección especial se materializa en normas que protegen a los mercaderes que acuden a él, establecen un procedimiento especial y urgente para dirimir discordias, e imponen sanciones importantes para quienes atentan contra la paz del mercado4.

    ¿ -El camino-. Mercaderes y peregrinos van a ser decisivos en la mejora y cuidados de caminos y puentes. Las mejoras están dirigidas a la fundación de albergues y hospitales en las principales etapas de la ruta. Los cuidados afectan a peregrinos que se ven salvaguardados jurídicamente de los posibles asaltos que puede producirles un tercero, aprovechán- dose de la soledad y el desamparo que el camino proporciona. Esta protección o paz del camino sanciona con graves penas pecuniarias ciertos delitos, sobre todo los que van en contra de la propiedad, cometidos contra los viandantes5.

    ¿ -La casa-. Se protege el acceso a la morada contra cualquiera que, sin el consentimiento del dueño, intente penetrar en ella por la fuerza6. La paz de la casa es reconocida por los reyes que se sirven de ella en su política dirigida a combatir la tutela de los derechos individuales por actuaciones de tipo privado. Bajo la protección del cautum, los documentos reales se dirigen a convertir la casa en un lugar especialmente seguro, prohibiendo que se causen daños en ella por motivos de venganza. En este sentido, y a título de ejemplo, en el privilegio De libertate domorum de Alfonso II a Jaca en 1192, se reconoce la inviolabilidad absoluta del domicilio cuyo respeto es obligado, tanto para terceros, como para los representantes de la autoridad pública:

    [...] Ego Ild. dei gratia Rex Aragonensium, Comes barchinonensium, et marchio prouinciae. Dono et in perpetum concedo omnibus hominibus de iacca presentibus et futuris, quod nunquam de cetero baiuli, merini, mei, neque aliquis alius homo uiuens praesumat intrare domum alicuius hominis de iacca, aliquo emparamento sino aliqua occasione, contra uoluntatem domini domus, nec occasione inquirendi ibi blatum sino aliud aliquis de propiis hominibus uillae, neque de hiis qui sunt extra uillam, sed unusquisque in uilla illa habitancium habeat domum suam liberam et immunem penitus ab exactione ista et quietam [...].

    [...] Yo por gracia de Dios, Rey de Aragón, Conde de Barcelona, y marqués de la provincia. Doy y concedo a todos los hombres de Jaca presentes y futuros, que nadie jamás con la ayuda de mi merino* o de algún otro oficial presuma entrar en la casa en la que vive algún hombre de Jaca, con cualquier excusa u ocasión, contra la voluntad del señor de la misma, o con ocasión de investigar lo acontecido usando de los propios hombres de la villa, ni de los que están fuera de la villa, sino que cada uno en aquella villa tenga su vivienda libre e inmune libre de coacción y tranquila [...]7.

  2. FUEROS Y PENAS

    La paz de la casa es el concepto fundamental para analizar la inviolabilidad del domicilio en esta época de precaria seguridad jurídica, en la que la ley y la costumbre intentan neutralizar el imperio de la fuerza y la barbarie. A este orden de cosas responden expresiones tan populares y características como la caste- llana "Cuando en mi casa estoy, rey soy", o el dicho inglés ¿Mi casa es mi castillo, ni siquiera el Rey puede entrar en ella sin permiso de quien lo habita, aunque en ella penetre la lluvia, el frío o el calor¿8.

    En este sentido, fuentes españolas de carácter general y local ocupan un lugar destacado en la defensa del domicilio, a diferencia de otros textos coetáneos que, aun considerándose originarios de una tabla de derechos más o menos completa, no contienen ninguna referencia explícita a la inviolabilidad del domicilio. Tal ausencia es especialmente significativa en la Magna Carta del Rey Juan de 12159, considerada como el primer documento constitucional de Inglaterra, donde se recogen principios de la libertad y seguridad individuales10, guardando silencio en relación al domicilio11.

    La realidad española, por el contrario, ofrece claros exponentes de protección domiciliaria, siendo interesante señalar la pormenorizada regulación que se hace del mismo en las formas más germanizadas, a las que responden los Fueros, y la menor atención que, por el contrario, le prestan los documentos de espíritu jurídico unificador, propios de la etapa bajomedieval. Entre estos últimos destacamos El Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio (1265), en cuyo texto aparece poco más que mencionada la protección de la casa en su Part. III.

    Tít. VII De los emplazamientos. Ley III. [...] y esto es porque cada uno debe estar seguro en su casa y tener descanso en ella [...]12.

    La excepción a lo que acabamos de decir la encontramos en el Fuero Juzgo, traducción romance del Liber Iudiciorum del siglo XIII, que, otorgado con carácter territorial por los monarcas a las poblaciones de cada unidad política básica peninsu- lares, alude a supuestos de violación de domicilio, distinguiendo las intenciones que manifiesta el sujeto que penetra en casa ajena y las consecuencias de sus actos. En concreto, se permite la ejecución del delincuente que portando armas penetra por fuerza en morada ajena con la intención de matar al dueño. En caso de muerte del mismo, dicha acción se castiga con la ejecución inmediata del homicida, a diferencia de lo que ocurre con los daños, que se castigan, a su vez, con el coste de la composición. En el supuesto de robo, la pena es once veces el valor de lo robado y en caso de que el agresor no tuviere ni dinero ni bienes suficientes para satisfacer esta obligación, se convierte en esclavo del señor de la casa. Del mismo modo, el hecho de entrar en morada ajena por fuerza sin causar daños también se sanciona con diez sueldos y cien azotes, o doscientos azotes si no se puede pagar la pena pecuniaria.

    En el mismo castigo incurren los cómplices que entran con el delincuente en la casa, si son hombres libres o no están bajo su dependencia, recibiendo cada uno ciento cincuenta azotes si no sufragan el daño. Si por el contrario, están bajo su clientela, es el patrono el que únicamente padece el castigo.

    El esclavo que entra por fuerza en morada ajena es igualmente culpable del mismo delito y debe restituir lo robado además de sufrir doscientos azotes, salvo que lo hiciera con conocimiento del amo. En tal caso, es este último el perjudicado13.

    La razón, tal vez, la podemos encontrar en una mayor influencia germánica que romana por simbolizar, dicho Fuero, la fusión entre los pueblos godo y español14.

    2.1. Concepto e influencia de la condición especial de la casa sobre los delitos cometidos en la misma

    La paz de la casa tiende a señalar a ésta como un lugar seguro para los que en ella morasen y, por lo tanto, todos los delitos cometidos en la casa presentan un carácter especial15.

    Al igual que en otras paces especiales -camino, mercado- la casa se proyecta en la tipificación de los hechos ilícitos cometidos en la misma. Se manifiesta como circunstancia agravante de responsabilidad, si la violación y los delitos producidos en ella los provoca un extraño. Para estos supuestos las penas por los daños ocasionados son, generalmente, pecuniarias. En los delitos con resultado de sangre la consecuencia entraña una mayor gravedad, considerándose, con frecuencia, al invasor como enemigo público o traydor16.

    Pero a diferencia de las otras paces especiales, la defensa de la casa también puede constituir circunstancia atenuante y hasta eximente, en...

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