El M.P. omnium in mentem: La supresión del acto formal de abandono de la iglesia

AutorCarmen Peña García
Cargo del AutorProfesora Propia Agregada de la Facultad de Derecho Canónico, Universidad Pontificia Comillas
Páginas91-107

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Recientemente, la carta apostólica en forma de motu proprio Omnium in mentem, de benedicto XVI, de 26 de octubre de 2009, ha introducido importantes cambios en materia matrimonial, donde se han modificado 3 cánones, 1117, 1086 y 1124, relativos a cuestiones tan significativas como la forma canónica, el impedimento de disparidad de cultos y los matrimonios mixtos1.

Técnicamente, se trata de una modificación muy sencilla, al haberse limitado a suprimir de dichos cánones la cláusula que hacía referencia a "los que habían abandonado la Iglesia por acto formal", dejando inalterado el resto del canon. esto hace que, precisamente por la sencillez de la modificación, la novedad introducida por el motu proprio Omnium in mentem haya pasado desapercibida para quienes no conociesen el texto del código de 1983, lo que explica las inexactitudes dichas por los pocos artículos de prensa que, a mediados de diciembre, se hicieron eco de esta modificación canónica.

Se trata, sin embargo, pese a su sencillez formal, de una profunda modificación en el derecho matrimonial canónico, que viene a derogar una de las novedades más significativas del código del 1983 en materia matrimonial2: así, mientras el le-

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gislador codicial decidió, en sus cns.1117 y 1086, eximir de la forma canónica y del impedimento de disparidad de cultos a los católicos que hubieran abandonado la Iglesia por acto formal, para salvaguardar de este modo la validez del matrimonio contraído fuera de la Iglesia por estas personas, el legislador actual revoca dicha disposición y les considera obligados a cumplir todas las normas positivas canónicas en materia matrimonial. Igualmente, se modifica, en el mismo sentido, el cn.1124 que regula la celebración de los matrimonios mixtos, aunque esta modificación resulta en principio menos relevante en la práctica, en cuanto que afecta sólo a la licitud y no a la validez de los matrimonios celebrados incumpliendo dicha normativa.

En consecuencia, a tenor de la modificación introducida por la carta apostólica Omnium in mentem, los sujetos que hubieran abandonado la Iglesia por acto formal estarán obligados, bajo pena de nulidad, a cumplir las normas positivas eclesiásticas relativas a la forma y al impedimento de disparidad de cultos, de modo que, pese a haber ya abandonado formalmente la Iglesia, su matrimonio será nulo, en virtud del cn.1086, si contraen con persona no bautizada sin solicitar -como es previsible- la dispensa del ordinario del lugar; igualmente, también será nulo su matrimonio siempre que contraigan sin observar la forma canónica, a no ser que contraigan con bautizado acatólico oriental, en cuyo caso, a tenor del cn.1127,1, la forma canónica sólo les obligaría -igual que a cualquier otro católico- para la licitud, siendo obligatorio para la validez la intervención de ministro sagrado, católico o acatólico oriental.

En definitiva, se trata de una modificación del código que plantea interesantes cuestiones relativas a su fundamentación, oportunidad, aplicación y, en general, respecto a la valoración jurídica de este cambio legislativo.

1. Contenido: la revocación de una exención codicial novedosa en la tradición canónica

Las modificaciones introducidas por el motu proprio Omnium in mentem en materia matrimonial tienen por objeto, en palabras del mismo documento, abrogar o abolir las disposiciones codiciales que, mediante el reconocimiento de efectos jurídicos específicos al abandono de la Iglesia por acto formal, introducían una excepción a la norma general del cn.11 de obligatoriedad de la ley canónica positiva para todos los bautizados o recibidos en la Iglesia católica, y que constituían una novedad codicial "sin precedentes en la tradición canónica"3.

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puede decirse, por tanto, que el contenido del motu propio es la revocación de unas novedades canónicas importantes, introducidas por el legislador codicial, tras prolongados debates sobre su oportunidad, en aplicación de las percepciones conciliares relativas al derecho fundamental al matrimonio, en relación con el principio de libertad religiosa y el ecumenismo4.

En efecto, como es bien sabido, la Iglesia siempre ha reconocido, respecto al matrimonio de los no bautizados, tanto la suficiencia y necesidad de un válido consentimiento matrimonial, requisito ineludible para el nacimiento del matrimonio, como la jurisdicción del estado o de otras religiones para regular, por ley positiva, el matrimonio contraído por sus súbditos o por sus fieles, en todo aquello que no vulnere el derecho natural. así, la Iglesia ha admitido siempre que el matrimonio de los no bautizados sería válido si, existiendo un consentimiento naturalmente suficiente, los contrayentes cumplen también las normas de habilidad -es decir, ausencia de impedimentos- y aquellas formalidades que en su caso exija el ordenamiento propio de los contrayentes, sea civil o religioso (p.e., las normas estatales o religiosas que fijen una edad mínima para contraer, establezcan una determinada forma de celebración, prohíban el matrimonio en algunos supuestos, etc.)5.

En cuanto a los bautizados no católicos, la postura eclesial presenta una mayor evolución: tradicionalmente, la Iglesia consideraba que tenía potestad sobre el matrimonio de todos los bautizados, católicos o no, en virtud del bautismo recibido, y así se recogía, p.e., en el v.cn.1016 del código de 1917, que establecía que las normas matrimoniales del código obligaban a todos los bautizados: "el matrimonio de los bautizados se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio". el hecho de que la Iglesia, para salvar la validez de los matrimonios contraídos entre bautizados no católicos, decidiera excluirles de algunos requisitos -como la forma canónica (v.cn.1099)- si contraían matrimonio entre sí, no suponía merma alguna de esta potestad de la Iglesia sobre el matrimonio de los no católicos6.

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tras la celebración del concilio vaticano II, sin embargo, se consolidó una perspectiva ecuménica, preocupada por lograr modos más fraternos de relación entre la Iglesia católica y las demás confesiones cristianas, que influyó decisivamente en los trabajos de reforma del código7. así lo reconoció juan pablo II en la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges, por la que promulgaba el código de 1983, al destacar explícitamente cómo "el empeño que la Iglesia debe poner en el ecumenismo" constituía una de las novedades eclesiológicas fundamentales del nuevo código.

A esta preocupación ecuménica se deben, en efecto, importantes novedades del código de 1983, como la de limitar, en su cn.11, con carácter general, el ámbito de aplicación de la ley canónica a sólo los católicos, no a todos los bautizados; y en el ámbito matrimonial, el cn.1059 reconoce igualmente, a diferencia del v.cn.1016, que las leyes meramente positivas obligan sólo a los católicos.

Fruto también de este espíritu ecuménico y -más hondamente- del principio de libertad religiosa, reconocido como uno de los derechos fundamentales en todas las cartas de derechos humanos y expresamente asumido por la Iglesia católica en el concilio vaticano II, en el decreto Dignitatis Humanae, se planteó expresamente, en el periodo codificador, la posibilidad de otorgar a los católicos que abandonaban formalmente la Iglesia -bien pasándose a otra confesión religiosa, bien sin asumir ninguna religión- el mismo status jurídico que a los que nunca habían pertenecido a la Iglesia católica.

Esta posibilidad se desestimó en relación al conjunto del ordenamiento canónico, por dos razones fundamentales: por considerar que se apoya en un concepto eclesiológico erróneo, que equipararía la Iglesia a una asociación de la que uno puede salirse a voluntad, y por las graves consecuencias normativas que tendría, en cuanto que privaría de toda fuerza a las leyes eclesiásticas, cuya obligatoriedad quedarían a la voluntad del sujeto, que en cualquier momento podría dejarlas sin efecto por la declaración formal de abandono8. no obstante, pese al rechazo del legislador a incluirla en el cn.11, esta sugerencia sí fue parcialmente acogida en materia matrimonial, en la que se concedió unos efectos considerables al llamado "abandono de la Iglesia por acto formal".

Esta cláusula, verdaderamente novedosa en la regulación canónica, fue introducida en el código de 1983 en 3 cánones significativos del derecho matrimonial, que son precisamente los 3 cánones que han sido modificados ahora por el motu proprio

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Omnium in mentem. conforme a dichos cánones, el católico que hubiera abandonado la Iglesia por acto formal no tenía impedimento matrimonial si contraía con un no bautizado (cn.1086), no tenía prohibición -afectante sólo a la licitud- para contraer con bautizado no católico (cn.1124) y no estaba obligado a contraer en forma canónica ad validitatem (cn.1117).

Conforme se resaltó en el proceso codificador, tras un vivo debate, la motivación y justificación de esta cláusula, novedosa respecto a la regulación canónica precedente, se encontraba no sólo en el empeño ecuménico y el principio de libertad religiosa, sino también, fundamentalmente, en la necesidad de salvaguardar el fundamental...

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