Los orígenes de la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias (1810-1837)

AutorMaría Dolores Álamo Martell
CargoUniversidad de Las Palmas
Páginas201-260
AHDE, tomo LXXXIV, 2014
Los orígenes de la inviolabilidad e inmunidad
parlamentarias (1810-1837)
RESUMEN
El presente artículo estudia las prerrogativas parlamentarias de la inviolabili-
dad e inmunidad en el período histórico-jurídico 1810-1837, en el que se fue perfi-
lando el concepto de ambos institutos, hasta alcanzar su mayor concreción en la
Constitución de 1837. Sucintamente destacamos que, en el Estado Liberal, el Parla-
mento tenía la obligación de acometer reformas de calado político. Tal cometido
hacía indispensable que sus señorías tuviesen garantizada la libertad de opinión en
el ejercicio de sus funciones, para evitar la puesta en marcha de resortes que ahoga-
ran su voz en las Cortes. Pues en ello radica el fundamento de la inviolabilidad: en
disponer de un ámbito de libertad funcional exenta de responsabilidad legal por lo
que el representante hable o vote en la Asamblea. Pero pronto se constató que no
era una garantía suficiente, pues se empezó a obstaculizar el desempeño de su man-
dato ejercitándose contra ellos acciones legales instrumentalizadas políticamente.
Tales circunstancias dieron vida a la institución de la inmunidad, que quedó regula-
da en la primera fase del liberalismo como la jurisdicción especial que poseen los
parlamentarios para ser juzgados por el Tribunal de Cortes. Posteriormente, con la
promulgación de la Constitución de 1837, la inmunidad significó, por un lado, el
sometimiento de los representantes a la jurisdicción ordinaria dado que se suprimía
la privilegiada y, por otro, el establecimiento de un nuevo proceso de enjuiciamien-
to que implicó la entrada del suplicatorio, novedad institucional que ha llegado
hasta hoy.
PALABRAS CLAVE
Inviolabilidad, inmunidad, acciones legales, Tribunal de Cortes, suplicatorio.
202 M.ª Dolores Álamo Martell
AHDE, tomo LXXXIV, 2014
ABSTRACT
This paper considers the parliamentary rights of inviolability and immunity in legal
history between 1810 and 1837, when both were conceptualized. They would reach their
maximum specificity in Spain’s 1837 Constitution. We provide a concise overview of the
Liberal State, in which Parliament was required to enact deep political reforms. This
ensured freedom of opinion in legislative duties, thus inhibiting mechanisms which
would have silenced their voices in Parliament. This constituted inviolability: a functio-
nal area of freedom exempt from the liability of representative speech or vote in the
Assembly. It was soon found that this was not sufficient guarantee, as politically-mani-
pulated legal action began to interfere with their officially mandated performance. Such
circumstances would engender the institution of immunity, which was regulated in the
first liberal phase as the special jurisdiction that parliamentarians be tried by parlia-
mentary courts. Later, with the decree of the 1837 Constitution, immunity came to mean
two things. First, subjection of the representatives to the ordinary jurisdiction as privi-
leges were abolished. Second, it established a new trial process that involved court peti-
tion (asking Parliament to overlook an MP’s parliamentary immunity so that (s)he can
be prosecuted, suplicatorio), an institutional innovation that has endured to the present
day.
KEY WORDS
Inviolability, immunity, legal actions, parliamentary Court, suplicatorio.
Recibido: 5 de abril de 2014.
Aceptado: 9 de junio de 2014.
S: I. Primera época constitucional (1810-1814). I.1. Cortes Generales y
Extraordinarias de 1810-1812. I.1.1 Estudio de la Inviolabilidad e Inmunidad en
el Decreto de 24 de septiembre de 1810, Reglamento de 24 de noviembre de 1810,
y Decreto de 28 de noviembre de 1810. I.1.2 Creación del Tribunal de Cortes.
I.1.3 La regulación de las prerrogativas parlamentarias en la Constitución de
1812. I.2 Primeras Cortes Ordinarias tras la promulgación de la Constitución
gaditana (1813-1814). II. El Trienio Liberal (1820-1823). III. El período isabe-
lino. III.1 El Estatuto Real del 1834 (abril de 1834-agosto de1836). III.2 La
Constitución de 1837.
I. PRIMERA ÉPOCA CONSTITUCIONAL (1810-1814)
La entrada de los ejércitos napoleónicos en la Península y el levantamiento
popular que se produce el 2 de mayo de 1808 resaltan el vacío de poder que se
había creado en la sociedad española a principios del siglo  1. El Consejo de
Castilla, las Audiencias y Chancillerías se vieron desprovistas de la autoridad
que habían gozado. Seguidamente surgen unas juntas en las regiones, provin-
1 M. A, Los orígenes de la España Contemporánea, I, Madrid, 1959, 103-146.
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cias y comarcas que asumen la soberanía 2, pero actúan sin sentido de la unión.
Por tanto, al sentir la necesidad de ejecutar una política de convergencia y coor-
dinación, eligen el 25 de septiembre del año indicado una Junta Suprema Cen-
tral Gubernativa que fija su residencia en Aranjuez, posteriormente, en Sevilla
y, finalmente, en la isla de León 3. Esta rápida sucesión de acontecimientos se
encuentra inmersa en el espíritu de reforma del liberalismo y en la creencia de
que solamente unas nuevas Cortes eran capaces de promover y cumplir con las
transformaciones que eran necesarias para la Nación 4. En tal sentido, Martínez
Marina, que critica en su Teoría de las Cortes 5 el absolutismo monárquico y
elogia sin reservas a estas instituciones y a los liberales, avala con argumentos
históricos la necesidad de esas Asambleas al ser la práctica invariablemente
seguida en Castilla (...) cuando había que resolver los negocios graves e impor-
tantes del reino. Así las cosas, la Junta Central prepara la convocatoria de unas
Cortes con el objetivo, entre otros, de proponer el medio de realizar la reorgani-
zación política liberal. Aquel organismo, integrado por treinta y cinco miem-
bros y presidido por el conde de Floridablanca, se muestra inoperante por el
acoso francés y ante la existencia de unas juntas provinciales indisciplinadas
que se consideran representantes directas del pueblo español 6. Debido a esta
situación, la Junta entrega sus poderes al Consejo de Regencia a principios
de 1810. Este organismo, que se erige al morir la Junta, tiene como principal
misión convocar una Asamblea que debían llenar el vacío de poder existente,
instituyéndose, en palabras de Torres del Moral 7, el primer Parlamento Espa-
ñol en el sentido moderno del término al proclamarse como representante de la
soberanía nacional 8. En esta línea, la apertura de las Cortes tiene lugar en la isla
2 Torres del Moral nos explica cómo las juntas, que representan una constante revoluciona-
ria en nuestra historia constitucional, llenan un vacío de poder, al encontrarse la familia real fuera
de España y en manos del invasor. Su legitimidad procedía de su elección popular, estando muy
extendida la idea de que, ante ese vacío de poder, y siendo el pueblo el que hacía frente al invasor
y defendía la independencia de España, en él quedaba el último residuo de soberanía y de legiti-
midad (Constitucionalismo Histórico Español, Madrid, 1991, 33-34). También en F. M
M, Teoría de las Cortes. Estudio Introductorio: José Antonio Escudero, I, Principado de
Asturias, 1996, XCIII; J. T V, Breve Historia del Constitucionalismo Español,
Madrid, 1983, 11-12; J. S T, E. A, Constituciones y Periodos Constituyentes en España
(1808·1936), Madrid, 1988, 13-16; M. A, Los orígenes, 147-150; V. P A, La
España del siglo XIX, 1808-1898, Madrid, 1981,24-26; J. S G, La Administración de
Justicia en España (1810- 1870), Madrid, 1992, 71.
3 Solé Tura y Aja, entre otros autores, consideran que la coordinación del poder y la direc-
ción de la guerra se intenta a través de una Junta Central, formada por los representantes de las
juntas provinciales en septiembre de 1808 (Constituciones, 14; J. T V, Breve,
11-12; B. C, Evolución Histórica del Constitucionalismo Español, Madrid, 1984, 33-35; J.
L. C, «Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812», Revista de Estudios Políticos,
126 (1962), 71-77).
4 J. S G, La Administración, 71.
5 XCIV-XCV.
6 J. S T, E. AJA, Constituciones, 14.
7 Constitucionalismo, 35.
8 F.  P M, Las Cortes Españolas, Madrid, 1875, 10.

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