Origen histórico de las arras

AutorMaría Elvira Alfonso Rodríguez
Cargo del AutorDoctora en Derecho civil
  1. ORIGEN HISTÓRICO DE LAS ARRAS

    El término arras, al igual que el instituto jurídico que con tal nombre se designa, es de origen oriental:(1) constituye ésta una afirmación inicial unánimemente admitida, que carece de todo contradictor entre los tratadistas de la materia.(2)

    Mas, si bien el planteamiento es unánime en el reconocimiento del origen oriental de esta figura, sin embargo los problemas se plantean para determinar la primaria estructura jurídica del instituto y, sobre todo su verdadera naturaleza.

    En esta línea de fijación de la naturaleza jurídica han sido varios los intentos de construcción del régimen de las arras en sus orígenes, pero todos han tropezado con un obstáculo insalvable: la falta de una fuente firme que pudiese avalarlo(3)

    Del significado o carácter que esta intervención tenía en el tráfico comercial sólo puede decirse que se trataba de una garantía, de un instrumento de reforzamiento de determinados contratos entre las partes, y más concretamente del de compraventa. Sólo esto puede decirse de la configuración de las arras en estas coordenadas históricas, ya que, si bien las arras tal y como aparecen en el Derecho griego, cuyo estudio abordaré a continuación, representan una fusión de elementos griegos y fenicios, no es posible establecer la medida de las respectivas aportaciones. Aparece aquí otra constante que puede apreciarse en todo el proceso de evolución de la figura: la utilización y recurso a las arras circunscrito a un determinado contrato, el de compraventa. Manifestación de lo cual es de un lado la alusión constante que a la compraventa se hace en la definición del instituto, y de otro el hecho de que todas las investigaciones en torno a este tema, desarrolladas por especialistas, son abordadas desde la óptica del citado contrato. Lo cual ha llevado a algunos autores a decir que la configuración jurídica de las arras está estrechamente conectada con aquella otra de la configuración de la compraventa. Ejemplo de lo dicho son las definiciones ofrecidas por autores como SENN (4) o TALAMANCA.(5) Dice el primero, que las arras son una suma de dinero u otro objeto, por ejemplo, un anillo, que uno de los contratantes, ordinariamente el comprador, entrega al vendedor. En el mismo sentido, afirma TALAMANCA que el contrato arral es un contrato real bilateral, en virtud del cual una de las partes efectúa la entrega de un anticipo sobre el precio de la futura venta(6)

    Conviene no obstante, señalar que las arras están presentes en otras relaciones jurídicas contractuales, aunque esta presencia tiene un carácter más bien excepcional, siendo de aplicación extensiva a estas hipótesis las soluciones jurídicas arbitradas en el campo de la compraventa.(7)

    De lo dicho al situar históricamente este instituto jurídico en sus orígenes se comprueba cómo, merced a las relaciones comerciales desarrolladas por los griegos con los pueblos de la cuenca del Mediterráneo y más especialmente con los fenicios, este especial instrumento de garantía penetró en el Derecho griego. Los trabajos de investigación llevados a cabo en este campo no han determinado la época en que se produce esta penetración, pero sí se ha podido comprobar que ya en los primeros tiempos de desarrollo de esta gran civilización, las arras aparecen en la vida jurídica griega.(8)Así lo acredita el conocimiento que de este instituto tienen algunos escritores griegos de la época, y la gran difusión de las arras entre todos los estatutos locales que integran el Derecho griego.(9)

    Al margen de referencias anecdóticas contenidas en la literatura de la época y cuyo significado en el campo jurídico quizás carezca de trascendencia o por lo menos no ha podido determinarse, el conocimiento de las arras en este ordenamiento ha sido posible gracias a la existencia de un importante documento de la época. Me estoy refiriendo a un fragmento de las leyes de Teofrasto, único texto sobre la práctica de las arras que se ha conservado del Derecho griego clásico y que permite el conocimiento del instituto desde el punto de vista jurídico.

    La interpretación de este pasaje ha dado ocasión a una viva discusión en el seno de la doctrina (10) dedicada a la materia, cuyos frutos han sido la elaboración de diversas teorías sobre la naturaleza jurídica de la compraventa y el valor de las arras en el Derecho griego.(11) Esta disparidad conceptual aparece como una consecuencia de las insalvables incorrecciones y lagunas existentes en el texto, lo cual ha dificultado la reconstrucción exacta del pensamiento del sabio jurista.

    Sobre el contenido del pasaje de las leyes, se ha atribuido a éste el valor de una verdadera y propia muestra de derecho comparado, en el sentido de que se hace una pormenorizada exposición de las formas de venta utilizadas entre los distintos pueblos griegos (Thuriens, Cyzique, etc) y reguladas en sus estatutos locales.(12) Estos particulares sistemas de venta determinaban a su vez especialidades en la conceptuación y funciones de las arras, de tal manera que las mismas no tienen un único régimen legal, sino el correspondiente a cada una de esta modalidades. Se enfrentan así, en opinión de CAILLEMER,(13) el Derecho griego común, con el Derecho de algunas colonias.

    La doctrina, a propósito de la fijación del valor atribuido a las arras en el Derecho griego, que como demuestran las leyes mencionadas carece de un planteamiento unitario y es más bien el resultado de distintas regulaciones contenidas en los respectivos estatutos locales, se ha dividido fundamentalmente en dos posiciones; direcciones doctrinales de las que hay que resaltar un aspecto importante: el problema de la configuración jurídica de las arras sostenida por ambas tesis, está estrechamente conectado con la confirmación de la compraventa que se acoja.

    1. El contrato arral como contrato preparatorio de la compraventa real futura

      Se parte aquí del carácter real que tenía en Grecia el contrato de compraventa,(14) de modo que no existía en este Derecho la posibilidad de que las partes se vinculasen jurídicamente a la realización de un contrato por el mero acuerdo de voluntades, ya que éste no generaba acción alguna para exigir su cumplimiento, permaneciendo fuera de la fenomenología propiamente jurídica.

      El contrato arral servía en este sistema contractual como instrumento preparatorio de la compraventa futura,(15) al predisponer una coacción indirecta mediante la entrega que el futuro comprador hacía de unas arras, consistentes en un objeto o suma de dinero, y que en caso de falta de pago del resto del precio pactado, en el plazo fijado, perdería, mientras que a su devolución duplicada estaba obligado quien había prometido vender y no se mantenía fiel a su palabra, sin que a ninguna de las partes correspondiese acción alguna para alcanzar la ejecución de las respectivas prestaciones asumidas en el pacto arral preparatorio. En efecto, el comprador, una vez convenido con el vendedor el montante del precio y el objeto del contrato, entregaba una parte del mismo, obligándose a perderlo para el caso de que no cumpliera con la obligación de pagar el resto del precio en el plazo convenido. Y, por su parte, el vendedor se obligaba a restituir el doble de la suma recibida, si no ejecutaba su obligación de entregar el objeto. De este modo las arras eran la expresión de haberse superado la fase preliminar del iter negocial a través de la «datio» como principio de cumplimiento.

      En esta línea se ha conceptuado (16) el contrato arral como un contrato real bilateral en virtud del cual una de las partes entrega a la otra un objeto o cantidad de dinero como anticipo sobre el precio de la futura compraventa que se concluiría entre el dador de las arras y aquel que las recibe, y que originaba en caso de no ejecución de la venta por culpa de cualquiera de los contratantes la aplicación de la penalidad arral.(17) Esta pena o sanción que se originaba en caso de incumplimiento, entendido éste como la falta de conclusión del contrato, era diversa según que la responsabilidad recayese en el comprador o en el vendedor. En el primer caso, se fijaba generalmente en la pérdida del objeto o suma de dinero entregada a título de arras; ahora bien, si el incumplimiento era imputable al vendedor, el montante de la pena era dejado a la libre determinación de las partes. A falta de pacto se aplicaban los usos locales, los cuales tenían en común la falta de uniformidad, esto es, la desigualdad en las penas que se imponían a las partes, según se recoge en un pasaje de las leyes de Teofrasto. El vendedor, en efecto, era en la mayoría de los casos tratado más severamente que el comprador; ejemplo de lo cual era la pena consistente en la devolución de las arras, y el pago de una suma igual al valor de la cosa objeto del contrato.(18)

      En esta penalidad inherente a la figura se va a centrar fundamentalmente la diferencia entre el instituto griego y su regulación en el Derecho Romano clásico. Mientras que la concepción romarra instituye la ejecución frente al incumplimiento, el Derecho griego reacciona frente a esta situación con una sanción: la sanción arral.(19)

      Como ha quedado dicho, las arras cumplían en estas coordenadas históricas un doble papel: como anticipo del precio del negocio convenido y como pena al incumplimiento. Ahora bien, junto a esta duplicidad funcional, algunos autores,(20) admiten para el Derecho griego otro tipo de arras: las penitenciales, presentes en opinión de estos autores en la mayor parte de los pueblos griegos y reguladas en determinados estatutos locales.

      La intervención de este tipo de arras en un contrato representaba, según esta construcción, el establecimiento de una pena al ejercicio de una facultad de resolución del contrato por cualquiera de las partes; es decir, los contratantes podían libremente ejercitar el «ius poenitendi», entendido como aquel derecho que permitía resolver el contrato por voluntad unilateral de cualquiera de las partes. Si los contratantes hacían uso...

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