Origen, concepto y características del derecho de usufructo
La constitución voluntaria del usufructo (2005)
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Resumen
I.-1. Origen. I.-2. Concepto. I.-3. Características. A) Derecho real. B) Derecho sobre cosa ajena. 1.- Hipoteca de usufructo: ¿usufructo en cosa propia?. 2.- Usufructo y patrimonios separados. C) Temporalidad. D) Obligación de conservar la forma y sustancia. 1.- Interpretación literal o gramatical. 2.- El contexto. 3.- Antecedentes históricos y legislativos. 4.- Realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. 5.- Espíritu y finalidad. I.-4. Recapitulación sobre el concepto.
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Origen, concepto y características del derecho de usufructo
I.- 1. ORIGEN3
El usufructo nació4 en Roma5, aunque no existe unanimidad a la hora de fijar una fecha exacta, como institución de carácter familiar y sucesorio6. Se suele decir que, en sus orígenes, el usufructo era calificado como servidumbre personal, pero lo cierto es que, como pone de manifiesto Pérez de Vargas7, es el Derecho justinianeo el que lo configura como servidumbre. Nació para "cubrir una laguna del Derecho sucesorio familiar". La finalidad del usufructo en sus orígenes consistía en asegurar la subsistencia de la viuda, sin tener que nombrarla heredera en perjuicio de los hijos. Por ello, el marido legaba a su mujer el derecho a usar y disfrutar determinados bienes. Así se mantenía la unidad familiar entre la viuda y los hijos, que, en realidad, también disfrutaban de los bienes. En este ámbito familiar, se revela también como el instrumento idóneo para la protección de otros miembros de la familia especialmente necesitados, los ancianos e inválidos8. Además de este carácter familiar, destaca su configuración como derecho personalísimo, lo que, en sus orígenes, impide su enajenación tanto inter vivos como mortis causa. Es el principio usufructus alienari non potest9. La forma de constituirse el usufructo, como indica Daza Martínez10, era el legado vindicatorio, y parece rechazar la posibilidad de que se adquiriese por usucapión, aunque la lex Scribonia, que prohibió la usucapión de las servidumbres, no parecía referirse al usufructo. Con el paso del tiempo, sufre un proceso de patrimonialización, labor de la jurisprudencia, en el que poco a poco, el disfrute -frui- gana terreno al uso -uti-. Este proceso de patrimonialización tiene dos consecuencias fundamentales: permite su constitución a favor de un extraño y rompe con la regla de intransmisibilidad, admitiendo, en ciertos casos, la enajenabilidad del usufructo. No es este el momento adecuado para profundizar en la evolución histórica del usufructo pero, de su desarrollo en Roma11, vamos a destacar el nacimiento de la cautio usufructuaria12, y, especialmente, la importancia que tiene su transformación. En sus orígenes, la constitución del usufructo no iba acompañada de la concesión de una acción al propietario contra el usufructuario; sólo cuando se incluyese la cautio, mediante pacto expreso, existía tal acción (actio ex stipulatu). En un momento posterior, el pretor convierte el pacto en norma para que, así, quede incorporada a todo usufructo, aunque no se estipule expresamente, de modo que, en cualquier caso, el propietario tendrá acción para exigir la restitución al concluir el usufructo. Incluso para aquellos supuestos de usufructo de un patrimonio (herencia) en el que se incluyesen bienes consumibles, se consideró necesario dotar al propietario de una acción de restitución, y fue un senadoconsulto13 el que lo llevó a cabo, adaptada a la especial naturaleza del objeto, que implicase la restitución de otro tanto de la misma clase de cosas o bien su valor. Es de este modo como el concepto de usufructo del Derecho romano se aproxima al que pervive en las legislaciones actuales. El rechazo de la Codificación francesa a todo lo que recordase a vinculación personal provocó su alejamiento de las servidumbres personales14. I.- 2. CONCEPTO Aunque no constituye el objeto principal del presente estudio profundizar en el desarrollo y evolución del concepto de usufructo, consideramos necesario abordar la cuestión porque para poder analizar cómo influye y cuáles son los límites del principio de autonomía de la voluntad en la constitución del usufructo, es necesario precisar cuál es la esencia de éste. El concepto que nos sirve de base es la clásica definición de Paulo, recogida en el Digesto15, según la cual el usufructo es ius alienis rebus utendi fruendi, salva rerum substantia. Siguiendo esta inspiración romana, el artículo 467 del Código civil dispone que "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar la forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa." La diferencia fundamental entre ambas formulaciones es que el Código civil admite un pacto por el que el usufructuario no está obligado a conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada. Sin embargo, como apunta Castiella Rodríguez16, ninguna de las dos definiciones hace referencia a la temporalidad del usufructo que, según la construcción que la doctrina ha realizado de esta figura, es la característica esencial y definitoria del mismo17. De modo análogo a nuestro Código definen el usufructo los de nuestro entorno. El Code18, en su artículo 578 define el usufructo como...Ver el contenido completo de este documento
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