La propiedad urbana: orientaciones actuales. Clasificación del suelo según la Ley del Suelo. Limitaciones en la propiedad del suelo por razones de ordenación urbana. La legislación de viviendas de protecciónoficial. Limitaciones que impone

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 567, Marzo - Abril 1985

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Abogados Civil

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La propiedad urbana: orientaciones actuales. Clasificación del suelo según la Ley del Suelo. Limitaciones en la propiedad del suelo por razones de ordenación urbana. La legislación de viviendas de protecciónoficial. Limitaciones que impone

La propiedad urbana; orientaciones actuales

La propiedad urbana representa, en cierto modo, la superación del concepto de dominio contenido en el artículo 348 del Código Civil (-La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes-) 1.

Hoy, este precepto sigue diciendo exactamente lo mismo que en la época en que fue redactado; sin embargo, la institución que regula ha sufrido cambios sustanciales: de un derecho de propiedad que frente al Estado significaba -un espacio jurídico vacío- (Schreier) se ha pasado a un concepto de la misma en el que casi su naturaleza de derecho subjetivo se somete a revisión (Garrido Falla) 2.

En este contexto, García de Enterría intenta justificar el concepto de propiedad urbana diciendo que su contenido normal está delimitado por la ley 3.

Los seguidores de esta teoría, que puede calificarse como -administrativista-, ven su apoyo en el artículo 87 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (en adelante, TRLS), según el cual -... la ordenación del uso de los terrenos y construcciones... definen el contenido normal de la propiedad...-, lo que entienden como una superación del contenido del artículo 348 del Código Civil.

Sin embargo, frente a esta posición doctrinal existe la tesis que podría denominarse -civilista-, para la cual la distinción entre delimitar y limitar es un mero artificio y no se encuentra en nuestros textos legales. Conforme a éstos, el propietario tiene ínsitas en su dominio todas las facultades, incluso las de aprovechamiento urbano o edificación, si bien las tiene limitadas, sujetas a una serie de prohibiciones legales que le impiden ejercitarlas hasta tanto el Planeamiento se lo permita y en la manera que el mismo señale. Y esta naturaleza de limitación legal justifica lo preceptuado por el artículo 88 del TRLS, según el cual -... la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por esta ley- 4.

De cualquier modo, este sentir moderno aparece recogido en nuestra Constitución, que en su artículo 33, después de reconocer el derecho a la propiedad privada, establece que -la función social de estos derechos · delimitará su contenido de acuerdo con las leyes-. Y en su artículo 47 dice: -Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.-.

Y el mismo Código Civil, al recoger en su artículo 7, 2, la doctrina del abuso del derecho -que se introduce en dicho texto legal por reforma de 31 de mayo de 1974-, se orienta en esta línea: -La ley no -ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice ...

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