Los órganos del concurso

AutorEnrique Gadea
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Deusto
  1. INTRODUCCIÓN

    El nuevo Derecho Concursal español, siguiendo la tendencia del ámbito comparado, opta por la simplificación de los órganos concursales que actúan en el procedimiento. Tal como señala la propia Exposición de Motivos, IV, de la Ley Concursal: "La Ley simplifica la estructura orgánica del concurso. Solo el juez y La administración concursal constituyen órganos necesarios en el procedimiento. La junta de acreedores únicamente habrá de constituirse en la fase de convenio, cuando no se haya aprobado por el sistema de adhesiones escritas una propuesta anticipada. La intervención como parte del Ministerio fiscal se limita a la sección sexta, de calificación del concurso, cuando proceda su apertura, sin perjuicio de la actuación que se establece en esta Ley cuando intervenga en delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico".

    En la nueva Ley la estructura orgánica del concurso se asienta sobre dos órganos: El juez y la administración concursal.

    La competencia para conocer del procedimiento corresponde a los nuevos Juzgados de lo Mercantil. Desde su entrada en vigor, se "atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social", por considerar que su dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión. Además, el propio texto legal concede también al juez del concurso "amplia discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar la flexibilidad del procedimiento y su adecuación a las circunstancias de cada caso".

    Por su parte, la administración concursal, que sustituye a los síndicos, "se regula conforme a un modelo totalmente diferente del hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas materias de relevancia para todo concurso -la jurídica y la económica- con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. Las únicas excepciones al régimen de composición de este órgano vienen determinadas por la naturaleza de la persona del concursado (cuando se trate de entidad emisora de valores cotizados en bolsa, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito, o aseguradora), o por la escasa importancia del concurso, en cuyo caso el juez podrá nombrar un solo administrador, de carácter profesional".

  2. ÓRGANO JURISDICCIONAL: LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL

    1. Consideraciones generales

    Nuestro objetivo en este apartado es estudiar las funciones de los jueces de lo mercantil en el proceso concursal. Sin embargo, aún así, no es posible evitar unas breves consideraciones en torno a los recientemente creados Juzgados de lo Mercantil.

    Resulta paradójico que el Decreto de Unificación de Fueros de 1868 suprimiese los Tribunales de Comercio por no tener razón de ser y que en la actualidad exista un estado de opinión muy generalizado que considera que la especialización de los juzgados en materia mercantil constituye una realidad incuestionable; tanto es así que en el punto cuarto del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, firmado el 28 de mayo de 2001, se dice que: "Se avanzará en el diseño de Juzgados especializados en materia mercantil".

    Ahora bien, también es cierto que voces autorizadas (en ese sentido, I. Diez-Picazo, "Los Juzgados de lo Mercantil" en La Reforma de la Legislación Concursal, cit., pp. 138 y J. M. Eizaguirre, "Los Juzgados de lo Mercantil: un atentado contra la seguridad jurídica", en la Ley, nº 5648, de 5 de noviembre de 2002) han señalado que la necesidad de especialización es perfectamente cuestionable y que esta innovación legislativa presenta importantes problemas adjetivos; principalmente, cuestiones de competencia, en cuanto toda especialización genera necesariamente complejidad en las normas competenciales de cualquier sistema de justicia, e impide acumular acciones, procesos y reconvenir cuando una de las acciones entre dentro de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil y la otra, en el ámbito de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia. También se ha apuntado que la creación de tribunales específicamente mercantiles puede dar lugar a una concentración de poder en pocas manos y que desde la perspectiva coste-beneficio sería mejor destinar los recursos públicos invertidos en la especialización en otras necesidades de la Administración de Justicia.

    En apoyo de los nuevos juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil se ha apuntado que, con la especialización, se pueden alcanzar efectos beneficiosos, como los obtenidos con la introducción de magistrados especialistas en los Juzgados Contencioso-Administrativos, siempre que se tomen medidas adecuadas para la formación de estos jueces, se eviten los riesgos de la concentración de poder y se realice la pertinente dotación presupuestaria, de la que, en buena medida, ha de depender el éxito o el fracaso de los nuevos juzgados (en esa línea, F. Cordón Moreno, el Proceso Concursal, cit., pp. 42 y M. Rodríguez San Vicente, "Los Juzgados de lo Mercantil", en estudio sistemático de la Ley 22/2003 y de la Ley 8/2003, para la Reforma Concursal, cit., pp. 163).

    Tampoco podemos obviar la referencia a la cuestión de lo inadecuado del nombre, dado que ni todas las materias mercantiles se han residenciado en ellos, ni todas las materias que les son atribuidas son mercantiles. Parece que el germen de la idea de crear Juzgados de lo Mercantil se encuentra en la necesidad de crear juzgados de lo concursal, aunque como el número de procedimientos concursales no justificaba la creación de estos nuevos juzgados en la mayoría de las provincias españolas, el legislador ha decidido justificar su existencia dándoles más competencias: las previstas en el párrafo 2º del artículo 86 ter de la LOPJ, que se concretan básicamente en las siguientes materias: Competencia Desleal, Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad, Sociedades Mercantiles y Cooperativas, Transportes, Derecho Marítimo (no Derecho Aeronáutico) y Condiciones Generales de la Contratación.

    El elenco se completa con el conocimiento de los recursos contra resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, de los procedimientos de los artículos 81 y 82 del tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado y de cuantas incidencias o pretensiones se promuevan como consecuencia de la aplicación de la normativa vigente sobre arbitraje, en las materias a que se refiere este apartado. Como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la reforma Concursal, el criterio seguido para la atribución de materias no responde a directrices dogmáticas preestablecidas, sino a un criterio pragmático: "Se parte así de unas bases iniciales prudentes que habrán de desarrollarse progresivamente en los años venideros, de acuerdo con la experiencia que se vaya acumulando".

    Con ello, amplísimos campos del Derecho mercantil siguen siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia. A título de ejemplo, cabe mencionar materias como la compraventa mercantil, el préstamo mercantil, el leasing, el factoring, la franquicia, los contratos bancarios y bursátiles, el seguro o los conflictos derivados de la emisión de documentos cambiarios.

    Desde el punto de vista organizativo, destacar que en el artículo 86 bis de la LOPJ, redactado por la LORC, se prevé que existan, en cada provincia, y con sede en su capital, uno o varios Juzgados de lo Mercantil. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de la provincia cuando, la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. E, igualmente, se contempla la posibilidad de crear Juzgados de lo Mercantil que extiendan su competencia a varias provincias de una misma Comunidad Autónoma.

    Según recoge la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Reforma Concursal (II), tan importante reforma implica la necesaria modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta judicial. La modificación se ha realizado en la Disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En efecto, sobre el tema que nos ocupa, la norma citada añade dos preceptos básicos en la Ley de Demarcación y Planta Judicial, los artículos 19 bis y 46 bis, que disponen lo siguiente:

    " Artículo 19 bis. 1. La planta inicial de los Juzgados de lo Mercantil es la establecida en el anexo XII (que crea cincuenta y dos juzgados, uno en cada provincia y otro en las ciudades autónomas de Ceuta y de Melilla, que se amplían posteriormente a sesenta con la creación por el Real Decreto 1649/2004, de 9 de julio, de cuatro más en Madrid, tres más en Barcelona y uno más en Valencia) de esta ley.

    Para la concreción de esta planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, realizado mediante Real Decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta ley, se ajustará a los siguientes criterios:

    a. Creación de Juzgados de lo Mercantil.

    1.º) Podrán crearse Juzgados de lo Mercantil con sede en la capital de la provincia y jurisdicción en toda ella, cuando las cargas de trabajo así lo aconsejen.

    2º) Igualmente se podrán establecer Juzgados de lo Mercantil en poblaciones distintas a la capital de la provincia cuando criterios poblacionales, industriales o mercantiles así lo aconsejen, con jurisdicción en uno o varios partidos judiciales.

    b. Transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.

    En aquellas provincias donde, en atención al volumen de asuntos no sea necesaria la...

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