Los órganos de la administración electoral

AutorPascual Mateo, Fabio
Páginas83-128

1. La junta electoral central

1.1. Caracteres y composición

La Junta Electoral Central, heredera de la vieja Junta Central del Censo, es el órgano más representativo de la Administración electoral, probablemente debido tanto a su carácter permanente, excepcional en esta Administración, como a las funciones y potestades que le atribuye la legislación electoral, sobre todo a raíz de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 8/1991. Podemos caracterizar a la Junta Electoral Central como un órgano administrativo, en coherencia con la naturaleza defendida para el conjunto de la Administración electoral, permanente 188 y supremo. Estas dos últimas notas requieren alguna precisión. En efecto, la Junta Electoral Central carece de la temporalidad propia de las Juntas Provinciales y de Zona, puesto que sus miembros se designan al inicio de cada legislatura y su mandato se extiende hasta la toma de posesión de la siguiente Junta. Ahora bien, la doctrina también ha resaltado su funcionamiento discontinuo, debido a que como resulta evidente su actividad fuera de los períodos electorales se ve notablemente reducida189. Se trata, sin embargo, de una afirmación discutible, puesto que, al margen de que la frecuencia de sus reuniones se multiplique en período electoral, la Junta mantiene tareas importantes, como por ejemplo, la expedición de las credenciales, en su caso, de los diputados, senadores, concejales, diputados provinciales y consejeros insulares, en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona190, la supervisión del proceso de nombramiento de alcalde, tanto en el inicio del mandato de la nueva corporación, como en caso de vacante en la alcaldía, o la toma de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución de los sustitutos de los miembros del Parlamento Europeo que hayan cesado en sus funciones antes del final de su legislatura l91. En consecuencia, y sin perjuicio de que, como sucede en todos los órganos colegiados, la adopción de sus acuerdos deba esperar a la celebración de las correspondientes sesiones, y a que éstas puedan variar en su periodicidad, puede afirmarse sin duda alguna la continuidad en el funcionamiento de la Junta. Más aún, en los últimos tiempos puede hablarse de una cierta institucionalización de la cadencia de las sesiones en período no electoral, de tal manera que los primeros jueves de cada mes está prevista su celebración, salvo que la urgencia del asunto obligue a hacerlo en otro momento l92. Por otro lado, hemos calificado a este órgano de supremo. Se trata, naturalmente, de una superioridad limitada al ámbito de la propia Administración electoral, puesto que, como se verá en su momento, sus acuerdos son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-admi-nistrativa y, subsidiariamente, ante el Tribunal Constitucional.

La Junta Electoral Central está integrada por trece miembros, más el Secretario. De ellos, ocho son vocales magistrados del Tribunal Supremo, elegidos por insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. El art. 107 LOPJ no incluye dicho nombramiento dentro de las competencias del Consejo, de manera que habrá de entenderse incluido dentro de la cláusula residual de su apartado 11, y su ejercicio corresponde al Pleno (art. 127.13 LOPJ). Los otros cinco son catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, y son designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados —art. 9.1.b) LOREGl93. Es significativa la fórmula escogida, que se aproxima mucho a la práctica que se sigue para cumplimentar las consultas que debe evacuar el Rey con los Grupos políticos con representación parlamentaria prevista en el art. 99.1 CE. Ante todo esto significa dar entrada a formaciones que, aun contando con representación en el Congreso, no han obtenido escaños suficientes para formar Grupo parlamentario propio y deben integrar el Grupo mixto. Lo cierto es que las últimas legislaturas están asistiendo a un debilitamiento de los requisitos exigidos para su constitución en el art. 23 RCD, hasta el punto de que, en rigor, tres de las siete formaciones que, junto con el Grupo mixto funcionan durante la VIII Legislatura, no reúnen las condiciones establecidas por el 23.1 RCD194, por lo que son escasas las fuerzas que se benefician de dicha extensión. Por otro lado, no se da participación a las fuerzas que obtienen representación en el Senado, decisión ésta que responde a un muy discutible patrón, repetido a lo largo de otros preceptos de la LOREG 195, que vuelve irrelevante el resultado electoral en el Senado, a pesar de que sus comicios han coincidido siempre con los del Congreso m.

Dejando aparte lo anterior, si no se lograra un acuerdo para dicha propuesta común, el art. 9.2 confiere a la Mesa del Congreso, oídos los Grupos políticos de la Cámara, y atendiendo a su importancia numérica, la facultad de propuesta. La Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 13 de septiembre de 1985, concreta algo más este procedimiento subsidiario al contemplar la iniciativa de la Presidencia, oídos los miembros de la Mesa y los representantes de los Grupos políticos, actuación que se somete a ratificación por la Mesa. Debe, además, recordarse, la aplicabilidad de la resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 25 de mayo de 2000, relativa a la intervención de la Cámara en el nombramiento de autoridades del Estado, que introduce una fase de información previa por parte de la Comisión Consultiva de Nombramientos. A tal fin, los grupos pueden presentar tantos candidatos como puestos a cubrir a la Mesa de la Cámara, acompañando el curriculum de cada uno de ellos, en el que se manifiesten sus méritos profesionales y académicos y el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ocupar el cargo en cuestión. La Comisión, presidida por el Presidente del Congreso y compuesta por los Portavoces de los Grupos parlamentarios o diputados en quienes deleguen, así como por el Secretario General del Congreso, en calidad de Secretario, evalúa los currículos aportados y rechaza los candidatos que no cumplan las condiciones prescritas por la Constitución o las leyes. A continuación puede acordar la comparecencia personal de cada uno de los candidatos, de oficio o a instancia de un Grupo parlamentario. Durante dicha comparecencia, los miembros de la Comisión pueden solicitar al candidato la aclaración de los aspectos de su trayectoria académica o profesional, o de sus méritos personales, que estimen oportuno, siempre respetando su honor e intimidad, que se salvaguardan por el Presidente, al que se le otorga la potestad de inadmitir las preguntas que juzgue impertinentes. El candidato que no concurra a la invitación de comparecencia de la Comisión queda excluido del resto del proceso. Lo cierto es que este trámite, que pudiera ser muy útil en el caso del nombramiento por el Gobierno de los miembros de las Administraciones independientes, como adecuado punto de equilibrio y de garantía de independencia, pierde todo su sentido cuando se trata de un nombramiento parlamentario, pues es de suponer que los Grupos proponentes conocen adecuadamente el perfil de los candidatos que proponen. Así entendido, no deja de ser un trámite un tanto molesto, en el que no han de faltar concesiones al cotilleo público —el apartado tercereó permite la presencia de los medios de comunicación en los términos previstos en el art. 64.1 RCD, salvo que la Comisión acuerde reunirse a puerta cerrada— y que poco aporta a la calidad de unas designaciones que en muchos casos obedecen a un puro reparto de cuotas de poder. Por lo demás, la verificación del cumplimiento de los requisitos formales no necesita de tales comparecencias, sobre todo si se considera lo escueto de las mismas, que en el caso que nos ocupa se limita a exigir la condición de catedrático de universidad en las especialidades reseñadas.

Todos estos trámites han de cumplimentarse dentro de los noventa días posteriores a la sesión constitutiva del Congreso. El nombramiento final, tanto de los vocales de origen judicial, como de los propuestos por las formaciones políticas, debe hacerse por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros 197. Su estatuto personal se configura de tal modo que se asegure la máxima independencia y estabilidad en el ejercicio de sus funciones durante su mandato, el cual sigue a la legislatura parlamentaria, puesto que se extiende hasta el nombramiento de la nueva Junta en los primeros noventa días desde la constitución del Congreso de los Diputados tras las siguientes elecciones generales. Así, además de establecerse en el art. 9.3 que los vocales continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta, el art. 16 dispone que son inamovibles y sólo pueden ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la propia Junta Electoral Central, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, y sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

1.2. Organización interna

La organización de la Junta es extraordinariamente sencilla, puesto que ésta se limita a su Presidente, Vicepresidente, Secretario y Pleno. El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por todos los miembros de la Junta con derecho a voto, de entre los de procedencia judicial, en la sesión constitutiva que ha de convocar el Secretario (art. 9.4), mediante el sistema de papeletas, para asegurar el secreto del voto 198, y en votaciones separadas. En caso de empate deberá repetirse la votación tantas veces como resulte necesario para que se deshaga. Si se produce una renuncia de cualquiera de ellos, una vez completada la Junta tras la toma de posesión del vocal suplente, de entre los designados por sorteo por el CGPJ, se deberá proceder a una...

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