De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas1047-1075

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SECCIÓN 1ª De las organizaciones y grupos terroristas

Artículo 571.

A los efectos de este Código se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en la Sección siguiente.

Se trata de una norma de remisión al solo objeto de determinar los elementos típicos de agrupaciones o grupos terroristas, para lo cual es menester acudir a lo que disponen los arts. 570 bis.1 y 570 ter, y señalando por adelantado que la cualidad básica de estos tipos de injusto consiste en el dolo específico definido como tener como finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en la Sección siguiente.

El legislador, con ese reiterado afán de pulcritud normativa se esfuerza en cerrar todas las posibles grietas que pudiera tener el texto de la norma para lo cual esta vez como en otras ocasiones confunde gravemente al intérprete indicando una finalidad y un objeto del delito. El dolo

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específico está determinado por la finalidad de la conducta delictiva (alguno de los delitos tipificados en la Sección 2ª), y se añade el objeto del delito que no es lo mismo que la finalidad, ya que la conducta especializada en el dolo puede tener por objeto una serie de circunstancias distintas derivadas todas ellas de la finalidad delictiva. Así, por ejemplo, se puede cometer un delito, que será de terrorismo si sus elementos típicos se adecuan a lo que está definido como terrorismo, y realizar la conducta con el objeto de ser distinguido como mártir de la causa por la que se delinque, o tener por objeto enaltecer la lucha partidaria o religiosa y cualquier otro objetivo que se plantee el delincuente. Creemos que de trata de un exceso verbal del legislador que para nada ayuda a una mejor comprensión de la norma. Y ello es así porque cabe preguntar si es menester que el terrorista se fije un objeto derivado de su conducta finalista que es sembrar el terror, o si basta con que se conozca y se pruebe su finalidad, dejando de lado el objetivo personal que pueda mover su acción.

Es de tener presente que el objetivo nunca puede constituir la finalidad de una conducta. Lo primero que se presenta en la mente del delincuente es la finalidad que lo lleva a preparar y cometer el delito de terrorismo que no es otra que causar el terror en toda o parte de la sociedad civil donde actúa. En segundo lugar, su objetivo personal o colectivo, si se quiere, pero siempre, derivado de su finalidad. Mato, para sembrar el terror, y mi objetivo o el de mi causa es el de matar a mujeres y niños, por ejemplo. Con lo cual, siempre seguirá siendo un acto terrorista con ese objetivo, o con otro, o con ninguno, bastándole al terrorista el causar terror, que es el núcleo del tipo de injusto.

La importancia de este error consiste en que la persona que tiene un objetivo concreto (matar a mujeres y niños, siguiendo con el ejemplo anterior), si carece de finalidad actúa con dolo genérico (cualquier delito), o con mera culpa, si así se dispone en la norma, conforme el art. 12.

Reforma

Este artículo ha sido introducido por la LO 5/2010, 22 jun y reformado por la LO 2/2015, 30 mar.

Artículo 572.

  1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de

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    prisión de ocho a catorce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años.

  2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años.

    Los de este artículo son tipos penales completos al describir las conductas y la escala punitiva.

    Las acciones delictivas de este tipo son: promover, constituir, organizar, dirigir, y están explicadas en el comentario del art. 570 bis, que reiteramos y ampliamos aquí.

    La acción de promover da la idea de quien no sólo incita a la realización de la acción sino que la alienta, reúne los componentes y hasta puede llegar a facilitar medios económicos o de otra índole para que la organización se concrete. En cierta manera la promoción es el hecho inicial de una futura organización, y para mayor ejemplo, piénsese en las tareas de un promotor de la construcción de un edificio de viviendas.

    Constituir es una acción equivalente a la de darle consistencia como grupo, y que puede tener una constitución de hecho si media clandestinidad o de derecho si está formalizada con personalidad jurídica. Diríase que la constitución de la organización o grupo delictivos es el hecho posterior a la promoción y que la acción puede recaer también en el promotor duplicando la criminalidad. La constitución da vida legal o clandestina a la organización o grupo.

    Organizar exige una actividad consistente en crear el organigrama de la organización o grupo criminal otorgando a cada participante actividades distintas, su misión o trabajo específico, la distribución de tareas y hasta la determinación de la finalidad de las conductas y los objetivos generales y las estrategias del grupo.

    Dirigir es llevar el peso de toda la actividad de la organización, encargándose de las tareas de vigilancia, tácticas concretas para las distintas operaciones y compartiendo o no la actividad criminal.

    Las acciones deben estar implicadas en organizaciones o grupos terroristas de cualquier signo o tendencia ideológica, nacional o extranjera que lleven a cabo estos hechos delictivos en territorio español, o edn el extranjero si el terrorista tiene la nacionalidad española.

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    Las penas conjuntas son la de prisión de ocho a catorce años y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a quince años.

    En el párrafo 1º, se identifica a los autores de las acciones de promover y constituir organizaciones y grupos terroristas, mientras que en el párrafo 2º, se legisla respecto a los que participan activamente en ellos, pero ha de ser una participación en la organización o grupo criminales, lo que excluye a la participación ocasional en cuanto a la frecuencia y las tareas colaterales en cuanto a la intensidad. Por añadidura, se añade la circunstancia optativa de formar parte de dichas organizaciones. ¿Se admite que se pueda pertenecer ocasionalmente y hacerlo activamente? Pareciera que la participación activa implica de suyo el formar parte. En cualquier caso, y a fin de evitar lagunas por donde se pueda alegar ausencia del tipo en alguna conducta, se refuerza la amenaza de pena con esta doble circunstancia a tener en cuenta. La escala punitiva es menor que la prevenida para los que crean las organizaciones y las dirigen.

    Las características de estos delitos tienen en común que son infracciones de peligro, o consumación anticipada porque basta con encuadrar la conducta en cualquiera de las acciones delictivas que componen los distintos tipos penales para que el delito quede consumado. Es lo que comúnmente y hasta antes de la reforma de 2010 se conocía como delitos de "pertenencia a banda armada". No es preciso que se produzca resultado alguno.

    Por ello mismo, la tentativa no es admisible ni tampoco las formas imperfectas de ejecución porque cada persona actúa por sí y por sí misma decide colaborar o pertenecer a la organización o grupo terroristas y hasta tanto no haya dado un paso identificable en ese sentido, no se puede afirmar que está decidido a hacerlo. Cosa distinta es que ese paso haya sido dado y con otras personas integre el núcleo humano de la organización o grupo. Tampoco son admisibles las formas imperfectas de ejecución porque reiterando lo dicho, el ingreso en la organización es algo que se lleva a cabo por sí mismo. No obstante, cabría en ciertos casos la inducción si fuera posible de ser probada.

    Reforma

    Este artículo ha sido reformado por la LO 5/2010, de 22 jun y por la LO 2/2015, 30 mar.

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SECCIÓN 2ª De los delitos de terrorismo

Artículo 573.

  1. Se considerarán delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:

    1. ) Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los Poderes Públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

    2. ) Alterar gravemente la paz pública.

    3. ) Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

    4. ) Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

  2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior.

  3. Asimismo, tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este Capítulo.

    Apartado 1

    Los delitos de terrorismo están identificados en este artículo mediante una larga lista de hechos que los tipifican, aunque para que sea posible perseguirlos penalmente es menester que se cometan con dolo...

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