El ordenamiento jurídico internacional y los Principios Informadores del Derecho Eclesiástico

AutorJacinto J. Marabel Matos
Páginas21-29

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El ya citado artículo 18 DUDH garantiza la libertad religiosa en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Esta declaración programática, adquirió fuerza jurídica vinculante con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (PIDES), ambos de 16 de diciembre de 196613.

Con anterioridad y a iniciativa del Consejo de Europa, se firmó en Roma, el 4 de noviembre de 1950, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, conocido como Convenio

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Europeo de Derechos Humanos (CEDH)14. En defensa y garantía de sus contenidos se creó un sistema que comprendía una Comisión Europea de Derechos Humanos, cuyos pronunciamientos resolvían reclamaciones de los Estados o de sus ciudadanos por presunta violación de los preceptos contenidos en el CEDH, y un Tribunal que actuaba en segunda instancia. En la actualidad, el primer organismo ha sido suprimido, actuando el TEDH igualmente en doble instancia, para Sala o Gran Sala15.

La relevancia de las sentencias emitidas por TEDH resulta fundamental para comprender la evolución de la jurisprudencia de los países occidentales en materia de Derechos Humanos. Los pronunciamientos de los distintos tribunales constitucionales han asumido progresivamente los principios emanados del TEDH, construidos a partir de la gran cantidad de casos resueltos desde su creación. De este modo puede decirse que, en esta materia y tras la trasposición de la doctrina constitucional respectiva, los ordenamientos jurídicos nacionales refiejan el consenso de la comunidad internacional en torno a la autoridad del TEDH en materia de Derechos Humanos.

Conforme con este planteamiento, las SSTC 303/1993, de 25 de octubre y 119/2001, de 24 de mayo, entre otras, han admitido que los pronunciamientos del TEDH sirven de criterio orientador en la aplicación de los preceptos constitucionales que tutelan los derechos fundamentales16.

Por esta razón, y en tanto el objeto del presente trabajo incide directamente en el derecho fundamental de libertad religiosa, debemos recoger especial-mente la doctrina del TEDH referida a la aplicación del art. 9 CEDH libertad de pensamiento, conciencia y religión17, en relación con el principio de igualdad que se enuncia en el art.14 CEDH18.

El TEDH ha entendido que el grado de apreciación del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión del art. 9 CEDH, requiere una opinión seria, coherente, cierta y contundente sobre dichas creencias o convic-

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ciones. En estos términos se expresan, entre otras, las SSTEH, Casos Leela Förderkreis contra Alemania, de 6 de noviembre de 2008 y Jakóbski contra Polonia, de 7 de diciembre de 201019.

En consecuencia, puede asegurarse que no todo acto u omisión derivado o motivado a partir de este sistema de principios, constituye una manifestación de creencias amparable por el art. 9 CEDH. Debe acreditarse un vínculo directo e íntimamente relacionado con preceptos de fe, a través de un nexo necesario entre el acto u omisión y la convicción subyacente que induzca al creyente a comportarse conforme al cumplimiento de los mismos. Así se contiene en las SSTEDH, Casos Skugar y otros contra Rusia, de 3 de diciembre de 2009 y Cha’are Shalom Ve Tsedek contra Francia, de 27 de junio de 200020.

Por otro lado, los poderes públicos no pueden entrar a valorar este claustro íntimo de principios, puesto que el deber de neutralidad e imparcialidad requerido a estos hace incompatible cualquier pretensión de tutela. La objetividad protege, incluso, a las formas de expresión de esas creencias, y así se razona, entre otras, en las SSTEHD, Casos Manoussakis contra Grecia, de 26 de septiembre de 1996 y Refah Partisi contra Turquía, de 31 de julio de 200121.

Pese a ello, en el contexto de cada Estado, se admite cierto margen de apreciación para decidir el grado de injerencia que debe limitar la actuación de los poderes públicos. Así, para mantener el equilibrio entre los intereses públicos y los privados, el TEDH entrará a valorar si, para justificar su restricción, dicha prerrogativa se acomoda al principio de proporcionalidad, como se pone de manifiesto en las SSTEDH, Casos Leyla fiahin contra Turquía, de 10 de noviembre de 2005 y Bayatyan contra Armenia, de 7 de julio de 201122.

Y este principio de proporcionalidad, debe ir íntimamente vinculado a la no discriminación por motivos religiosos que garantiza el art. 14 CEDH. Aunque podría entenderse que esta consideración provoca situaciones de trato desigual, el TEDH previene que dicho precepto no goza de autonomía propia. Su virtualidad se vincula a la protección de otras disposiciones del CEDH y esto ocurre, en sentido amplio, cuando se acredita una diferencia de trato en situaciones análogas o similares, como se expone en la STEDH, Caso Burden contra el Reino Unido, de 29 de abril de 2008. También ocurre cuando no se trata de manera desigual a las personas cuyas situaciones son significativamente diferentes, según STEDH, Caso Runkee y White contra el Reino Unido, de 10 de mayo de 200723.

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Así pues, en estos casos habrá que valorar el margen de apreciación de los poderes públicos admitido por la doctrina, cuyo alcance variará según las circunstancias, la materia, y los antecedentes. Este es el razonamiento que subyace en la STEDH, Caso Eweida y otros contra Reino Unido, de 15 de enero de 2013, cuando razona que «esta diferencia de trato entre las personas en situaciones similares significativas, o no tratar de forma diferente a las personas en situaciones diferentes, es discriminatoria si no tiene una justificación objetiva y razonable; en otras palabras, si no persigue un objetivo legítimo o si no hay una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido»24.

Por último, en el ámbito europeo, conviene recordar el ya citado art. 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando dispone que:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

  1. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio»25.

En definitiva, todas estas previsiones internacionales deberán ser tenidas en cuenta a la hora de aplicar nuestro ordenamiento interno, tal y como recoge el art. 10.2 CE cuando previene que «las normas relativas a los derechos fundamentales y la libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España

Así ha sido puesto de manifiesto reiteradamente en la doctrina constitucional26, por lo que el reconocimiento expreso de la libertad religiosa consagrada en el art. 16 CE no puede desvincularse de la hermenéutica operada en los referidos instrumentos internacionales27. Para el TC, el derecho fundamental de libertad religiosa debe ser garantizado en su máxima amplitud. La STC 20/1990, de 15 de febrero, justifica esta garantía en que dicho derecho guarda relación, junto a la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son

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inherentes proclamado en el art. 10.1 CE, con otras libertades y derechos fundamentales. Ahora bien, según la STC 159/1986, de 16 de diciembre, ello debe operar con ciertos límites que, en sintonía con los citados instrumentos inter-nacionales ratificados por España, han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia del derecho fundamental de libertad religiosa28.

Además, deberán tenerse en cuenta los principios informadores del Derecho Eclesiástico del Estado: libertad religiosa, igualdad, aconfesionalidad y cooperación, en la manera que fueron expuestos y delimitados por vez prime-ra en el estudio de VILADRICH29.

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En la apretada síntesis que permite este estudio, y aunque no existe consenso en cuanto a la jerarquía que corresponde a cada uno de estos principios30, debemos comenzar por aquellos dos ya enunciados con carácter de básicos en la temprana STC 24/1982, de 13 de mayo, como son el principio de libertad religiosa, interpretado como esfera de reconocimiento subjetivo y agere licere del individuo, y el principio de igualdad, entendido como no discriminación ante la Ley31.

Frente a la mera declaración programática de ambos principios, el TC consideró que existía un evidente correlato práctico en el que, no obstante, la primacía correspondía...

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