Ordenación Urbanistica, Legislación Sectorial y Medio Ambiente (II).

AutorBlanca Rodriguez-Chaves Mimbrero
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
  1. MEDIO AMBIENTE

  2. 1. CAZA Y PESCA FLUVIAL: PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN LA REGULACION DE INFRACCIONES Y SANCIONES (ART. 25. 1 CE) ; DECLARACION DE NULIDAD DEL ARTICULO 7. 2. a) DEL REAL DECRETO 1095/1989, POR EL QUE SE DECLARAN LAS ESPECIES OBJETO DE CAZA Y PESCA Y SE ESTABLECEN NORMAS PARA SU PROTECCION, POR NO TENER COBERTURA LEGAL EN LA LEY 4/1989; NO ES POSIBLE POR VIA DE LA ANALOGIA O INTERPRETACION EXTENSIVA LA AMPLIACION A SUPUESTOS NO EXPRESAMENTE PREVISTOS EN LA LEY, MAXIME CUANDO LA LEY 4/1989 NO TIENE POR OBJETO LA REGULACION DE LA CAZA Y DE LA PESCA, SINO QUE SU OBJETO ES EL MEDIO AMBIENTE, TITULO QUE LE HA PERMITIDO DICTAR ALGUNAS NORMAS EN MATERIA DE CAZA Y PESCA

    En la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2000, Ar.973 (Ponente, Martí García) (Ref. ), se declara que el art. 7. 2. a) del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección, vulnera los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el art. 25. 1 CE (Ref. ), puesto que dicho art. 7. 2. a) regula el ejercicio de «pesca durante épocas de celo, reproducción o crianza» como infracción de carácter menos grave (Ref. ), sin que exista la cobertura legal exigida en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

    La STS de 22 de febrero de 2000 que se trata entiende, en sus FFDD 1. º y 2. º, que la mencionada infracción regulada en el artículo 7. 2. a) del Real Decreto 1095/1989 no tiene cobertura legal en la Ley 4/1989, pues ésta sólo tipifica como infracción en su art. 34. b) (Ref. ) la caza durante épocas de celo, reproducción y crianza pero no existe ninguna determinación respecto del ejercicio de la pesca durante las épocas de celo, reproducción y crianza.

    Además, el Tribunal Supremo en esta sentencia defiende que el art.7.2 a) tampoco encuentra cobertura en el art. 38, décimo (Ref. ) de la Ley 4/1989 dado que:

    (. .. ) El art. 38 de la Ley 4/1989, tras disponer genéricamente "Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que desarrolla estas normas de protección y las leyes reguladoras de determinados recursos naturales, se considerarán infracciones administrativas", en su apartado décimo, incluye, "la captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corte de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de monte, caza y pesca continental", y esta Sala estima, que esa previsión de la ley tampoco otorga la cobertura exigida para que el Real Decreto pueda definir como infracción la pesca durante las épocas de celo, reproducción o crianza, ya que de la mera lectura del texto así se advierte, y además, aparte de que en materia sancionadora, es preciso que la ley defina el ilícito, y no es posible por vía de la analogía o de la interpretación extensiva la ampliación a supuestos no expresamente previstos en la ley, hay que destacar que en el caso de autos, la Ley 4/1989, no sólo no se ocupa, ni tiene por objeto la regulación de la caza y de la pesca, sino que su objeto es el medio ambiente, y si ese título, le ha permitido, o le ha servido de título habilitante para dictar algunas normas en materia de caza y pesca, cual ha reconocido y declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de junio de 1995 (Ref. ) (. .. ), esta regulación se ha de entender y declarar como válida en la medida en que no regula acabadamente la materia de caza y pesca, que está atribuida por el art. 148. 11 a las Comunidades Autónomas, y siendo ello así, y tratándose cual se trata en el caso de autos de una infracción específica en materia del ejercicio de la pesca, a no ser que estuviese expresamente prevista en la Ley 4/1989, no se puede pretender su inclusión en la misma por la vía de la integración con otras normas, pues también tiene declarado esta Sala, y en sentencias de 23 de junio de 1998 (Ar. 6643) y de 10 de noviembre de 1999 (Ar. 8956) , en base a la doctrina del Tribunal Constitucional citada, que las dudas o supuestos límites entre las previsiones de la Ley 4/1989, cuando se refieren a la materia específica de caza o pesca, se han de resolver en favor de la competencia a las Comunidades Autónomas por estar a ellas atribuida su regulación, art. 148. 11 de la Constitución. No cabe por tanto la interpretación extensiva ni espiritualista que las partes proponen, ni menos ciertamente, cuando el legislador en su art. 34, que se ocupa de las infracciones en materia de caza y pesca, ha definido como infracción la caza en épocas de celo, reproducción o crianza, y para nada en ese particular se ha referido a la pesca, y si ello es así, hay obviamente que entender que el legislador no ha querido sancionar el ejercicio de la pesca en épocas de celo, reproducción o crianza, y a más, si no ha incluido la infracción, en el lugar y momento que correspondía, artículo 34, mal se puede entender que lo haga en momento posterior, por la vía de una previsión genérica o indeterminada.

    A lo anterior en nada obsta las alegaciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sobre que una interpretación menos rigorista y de acuerdo con el espíritu de la norma permitiría la cobertura legal del precepto impugnado y sobre que la anulación del artículo 7. 2. a) , afectaría sensiblemente al régimen de la pesca, la primera porque en materia sancionadora y mucho más en una ley que no se puede ocupar directamente de la materia de pesca y sí incidentalmente en cuanto elemento integrador al medio ambiente, no es posible ni siquiera acudir al espíritu de la norma para definir una infracción en materia de pesca que en la norma no aparece expresamente prevista; y la segunda, porque correspondiendo como corresponde a las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 148. 11 de la Constitución (. .. ) la regulación del régimen de la caza y de la pesca, es claro, que las Comunidades Autónomas pueden definir las infracciones en materia de pesca y subsanar las deficiencias que dicen se pueden ocasionar por la anulación del artículo 7. 2. a)

    (FFDD 4. º y 5. º) .

  3. ESPACIOS NATURALES

  4. 1. PLAN DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES (PORN) :

    PREVISIONES LIMITATIVAS DE DERECHOS DOMINICALES Y SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS

    La aprobación de un PORN, por regla general va a suponer un cambio de usos del medio, lo cual generará en los titulares de terrenos comprendidos en el espacio afectado por dicho Plan, además de la imposición de deberes de conservación, limitaciones en sus facultades dominicales de uso y goce. Ello lleva a plantear en qué supuestos dicha modificación de los usos va a generar un derecho a indemnización en los propietarios, de acuerdo con la Legislación de expropiación forzosa. El Tribunal Constitucional viene manteniendo que las limitaciones genéricas de usos y actividades a las que se ven sometidos los titulares de dichos terrenos, en principio no son indemnizables, dado que se encuentran insertas dentro de la «simple delimitación o configuración legal del derecho» amparándose en la función social de la propiedad (art. 33. 2 CE) (Ref. ), y en ningún caso implican una expropiación traslativa o privación, sino a lo sumo de valores y utilidades (Ref. ). El Tribunal Constitucional afirma que únicamente se produce una privación cuando las limitaciones incidan o toquen el contenido esencial del derecho de propiedad (Ref. ).

    Pues bien, en esta línea, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de enero de 2000 (Ponente, D'Amorin Vieitez) (Ref. ) afirma, en su FD 3. º, en lo concerniente a las limitaciones genéricas que establece el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural de las Fragas del Eumeu (aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo) y al posible derecho a indemnización para los particulares afectados que puede generar, que la indemnización ha de producirse cuando se consume la privación de la propiedad o derechos correspondientes:

    (. .. ) Por último, por lo que se refiere a la denunciada infracción del art. 18. 2 (Ref. ) de la Ley 4/1989, así como del art. 33. 1, 2 y 3 CE y del art. 139. 3 de la Ley 30/1992, señalar que la especificación de compensación económica por limitaciones, cuya falta en el Plan es lo que denuncia la demandante, la refiere el art. 18 única y exclusivamente a los "Espacios naturales protegidos declarados por ley", esto es, Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos (art. 12) , y no a los Planes, como el de autos, que simplemente establecen normas de protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales, que es otro aspecto planificador de la Ley 4/1989 (Ref. ). En todo caso, debe hacerse cita de la jurisprudencia que cita la demanda, en concreto, las SSTS de 20 de abril de 1985, 5 de junio de 1996 y 1 de octubre de 1997 (. .. ), que aunque referidas a la Ley de 2 de mayo de 1975 (. .. ), es plenamente aplicable al caso, en el sentido de que "Decretos de esta naturaleza constituyen aplicación concreta del designio o finalidad de la citada Ley de 2 de mayo de 1975, y aun cuando en la práctica pueden implicar limitaciones efectivas de la propiedad privada, éstas tienen su cobertura en la ley misma", o que "la indemnización ha de producirse cuando se consume la privación de propiedad o derechos correspondientes, y que la declaración de espacio natural únicamente lleva consigo la declaración de utilidad pública, pudiendo los particulares convenir con la Administración cualquier otra forma de indemnización o compensación" sin que quepa "hablar de la obligación de consignar partidas presupuestarias para afrontar gastos en tanto no se haya asumido el compromiso de afrontarlo".

    En este sentido, tiene razón la Administración demandada al señalar que la falta de previsión expresa en el texto del Plan no quiere decir que no vaya a producirse...

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