Ordenación de las actividades individuales y colectivas por medio del derecho

AutorManuel Mª Zorrilla Ruiz
Cargo del AutorCatedrático Emérito de la Universidad de Deusto. Ex Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
1. Emergencia del ordenamiento jurídico
1.1. Autosuficiencia creadora de las comunidades

Tan pronto como una colectividad o grupo social inorgánico -formado por la suma de personas físicas que le han edificado en régimen de agregación o convergencia- se cerciora de su acervo de necesidades, elaborando un proyecto apto para seleccionarlas y útil para satisfacerlas, adquiere el elemento espiritual que la convierte en una comunidad organizada. La emergencia de las comunidades se explica a la luz de la razón, de la fuerza moral y del propósito -reflexivamente forjado y compartido por sus componentes- de promoverlas y hacer de ellas un sector de la realidad social consecuente con las particularidades del tiempo y del lugar. No huelga repetir, por tratarse de un postulado básico en el orden del rigor conceptual y el tino de las definiciones, que, cuando la colectividad supera su condición primaria y, liberada de su sencillez o aventurismo, entra en la fase de planificación, surge la comunidad caracterizada por la suficiencia -que le acompaña desde entonces- para darse a sí misma reglas propias de conducción y de gobierno. Un criterio de autonomía y eficiencia demuestra que ninguna otra instancia o estructura social puede servir a esas orientaciones con mejores y más consistentes garantías para la demanda de organización y de futuro del grupo a que figuran destinadas.

La sociedad -sin los adjetivos, superfluos y agobiantes, de civil o política- es la articulación eficaz de las comunidades cuya suficiencia nace de un proceso transformador que las induce y anima a vivir en justicia, por haber alcanzado las cotas de igualdad y libertad requeridas para responder al llamamiento de esos incentivos. La sociedad reafirma su estructura pluralista (art. 20.3 CE) y las comunidades que la forman sobreviven -conjurando el peligro de su disolución- gracias a la contribución del normal funcionamiento de los servicios esenciales, sin cuyo apoyo los grupos sociales se desintegran de inmediato. Esta normalidad -avalada por los poderes públicos que se encargan de proteger la coherencia entre aquéllos- es una condición de existencia que debe preservarse cuan-Page 66tas veces se resienta su continuidad y, con ella, la indivisibilidad y subsistencia del grupo organizado (arts. 28.2 y 37.2 CE), que, sin su aliento vivificador, se degrada y retorna al empobrecimiento y las penurias de su condición originaria. La comunidad sobrevive y conserva su peculiar fisonomía, si los servicios esenciales siguen proveyendo a la suerte de unos intereses cuya tutela no es cabal sin el ejercicio frecuente y provechoso de los derechos -individuales y colectivos- que se reconocen con ese motivo.

La suficiencia de las comunidades trasluce la capacidad de ordenar sus modos de existir y de fijar los términos en que va a concretarse su proyecto. No pocas de ellas acreditan que, en el seno de la sociedad que las agrupa, han alcanzado la suficiencia mínima y las prerrogativas de autorregulación que, aunque encierran adquisiciones muy valiosas, no les eximen de la sujeción al ordenamiento jurídico del Estado (art. 9.1 CE). Son comunidades que, pese a disfrutar de sustantividad o suficiencia simple, no han accedido al optimo nivel de suficiencia que comunica la plena posesión de la autonomía. Esta es la potestad que, por naturaleza, corresponde a una comunidad social para ordenar su diario acontecer y orientar su destino conforme a normas jurídicas generales y obligatorias. El poder de autonomía abarca el circulo de componentes del grupo social y espera de ellos una serie de acciones u omisiones que se les reclaman con un mínimo -también bastante y eficaz- de poder coercitivo.

Los partidos políticos, las organizaciones empresariales y los sindicatos de trabajadores son soberanos para promulgar y ejecutar las pautas rectoras de sus respectivas esferas de intereses (arts. 6 y 7 CE), pero su potestad particular no incluye, llegada la ocasión, el tanto de fuerza necesaria para garantizar, frente a la resistencia o los reparos de sus destinatarios, el cumplimiento de esas normas. Disponen, sin embargo, de medios de presión cuya variable eficacia compulsiva respalda su autoridad mediatamente y confiere cierta coerción elemental a las normas dimanantes de su autonomía. De igual naturaleza participan la autonomía de las asociaciones (art. 22.1 CE) y de las organizaciones profesionales (art. 52 CE), amén de la autonomía universitaria, que incorpora un modelo históricamente ejemplar de tan compleja fenomenología (art. 26.10 CE). Cada una de estas comunidades -autónoma en el sentido común y general de máximamente autosuficiente- acrecienta, gracias a su efecto expansivo, el ámbito de regulación en que su proyecto se plasma y cobra vida. Surge, pues, un espacio habitable sobre el que gravitan los principios animadores del esfuerzo que despliegan las comunidades para ocupar con normas jurídicas el vacío existente hasta entonces. Algo que sePage 67 asemeja a un recipiente saturado por el flujo incesante de las fuentes del Derecho objetivo. El ordenamiento jurídico -que, a partir de ahí, constituye un espacio exento de lagunas en el compacto acervo de las normas sujetas a esas directrices- goza de una plenitud avalada por la perfección del sistema de fuentes que, así las cosas, se asimila al desarrollo cuasiconstitucional del principio o exigencia de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y se integra en su bloque de constitucionalidad.

La dimensión más vasta de la autonomía reside en la comunidad -de proporciones máximas- que cierra el ciclo de inserción del rotulado Estado-comunidad en el aparato del que se denomina Estado-ordenamiento. La autonomía o poder de decisión que se concentra en el Estado, es más compleja y densa que la autonomía elemental o autosuficiencia de las comunidades recién asentadas, y que la autonomía reducida de los grupos especialmente representativos o arraigados. La autonomía del Estado es la soberanía o suma de poderes que el pueblo -reunión de individuos pertenecientes, por títulos diversos, a los grupos sociales que ingresan y se suceden o renuevan en el marco del Estado-comunidad- le transmite -de modo condicionado y temporal- con sujeción a las limitaciones y controles propios de su carácter de gestor del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 y 2 CE).

Cabe advertir, de menos a más, varias especies del genero que así se analiza. La autonomía elemental se predica de las comunidades provenientes de la conversión racionalizadora de las colectividades inorgánicas o grupos sociales que les han precedido. La autonomía caracterizada es el fruto de las transformaciones experimentadas por los grupos sociales relevantes o dotados de especial significación (art. 20.3 CE). Existe, en fin, la autonomía soberana que coincide con el despliegue y normal ejercicio de los poderes del Estado.

1.2. Elementos inspiradores del ordenamiento jurídico

El ordenamiento jurídico del Estado constituye una cavidad absorbente en que las fuentes de Derecho objetivo -que fluyen sin interrupción-- generan las normas jurídicas que hacen de ella un espacio pleno y exento de oquedades. Dichas normas obedecen a unos principios generales que informan el signo de sus soluciones y trazan las líneas maestras de un proyecto de Derecho objetivo que, unas veces, construye un sistema jurídico de planta novísima y, otras, se acomoda al diseño del que ya existía. Hay propuestas normativas que guardan un cautoPage 68 silencio sobre esos principios y prefieren reservar su busca al esfuerzo y la curiosidad de los juristas, quienes, aceptando el encargo de la presentación, sufren el riesgo de localizarlos y asumen las responsabilidades del hallazgo. Si no se localizan fácilmente, el legislador puede desistir de mencionarlos y emprender la aventura de descubrirlos conforme a la sensibilidad de los criterios utilizables en el curso de su averiguación.

Hay una toma de posición comprometida, si la oportunidad de la recepción formal de los principios generales del Derecho -como fuentes secundarias del ordenamiento jurídico- se aprovecha para...

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