Orden de suceder abintestato según el Código Civil
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Al fallecer una persona, en relación con la sucesión intestada, la situación puede ser la siguiente:
- Deje descendientes con o sin cónyuge.
- Deje ascendientes, con o sin cónyuge.
- Deje cónyuge, sin ascendientes ni descendientes.
- Sólo deje colaterales hasta el cuarto grado (no hay descendientes, ni ascendientes ni cónyuge, separado o no).
- Inexistencia de todos los anteriores (o renuncia).
En todos los casos anteriores, si no hay testamento, hará falta la declaración de herederos abintestato, que corresponde siempre al Notario, según ha dispuesto la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
En el caso de que haya un elemento transfronterizo, puede verse el tema Declaración notarial herederos extranjeros sobre las normas del Reglamento sucesorio europeo nº 650/2012, la ley aplicable, la professio iuris, etc.
Contenido
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El primer principio es el de la igualdad entre los hijos:
Según el art. 930 CC:
La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.
Y según el art. 931 del CC:
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, edad o filiación.
Los casos, por tanto, pueden ser:
- Sólo concurren hijos , ya que ninguno ha premuerto o si ha premuerto no ha dejado descendientes: conforme al art. 932 CC heredan por partes iguales:
Art. 932. Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.
- No hay hijos, pero sí otros descendientes de éstos: nietos, biznietos, etc. En este caso se hereda por estirpes: art. 933 de Código Civil:
los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.
- Hay hijos y además descendientes de otros hijos premuertos: se aplica el art. 934 CC:
Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación.
- En el caso de repudiación de un hijo no opera el derecho de representación a favor de sus descendientes y heredarán los otros hijos o descendientes de los premuertos; pero si repudian todos es de aplicación la norma del art. 923 CC:
Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
Es una gran diferencia con las normas de Cataluña: donde el legislador ha considerado que, en este caso de renuncia de todos los hijos, los nietos no van a la par, van por estirpes (como en el caso de representación)... y, más aún, si vive el ascendiente común o pareja común éstos pasan delante de los nietos (Artículo 442-2 del Codi Civil de Cataluña:
Hay cónyuge en la sucesión abintestatoDelación a los descendientes de grado ulterior. 1.- Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, ésta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe. 2.- La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja, y éste es su progenitor común).
Heredan los descendientes, en la forma antes indicada, pero hay que analizar los derechos del cónyuge:
Posición del cónyuge viudo en la sucesión abintestatoEn derecho común, concurriendo con descendientes el cónyuge viudo tiene derecho, como legitimario, al usufructo del tercio de mejora:
Dice el art. 834 del Código Civil (CC):
- Redacción hasta el 22 de julio de 2015:
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
- Redacción actual del art. 834 del CC a partir del 23 de julio 2015, dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:
«El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
Es preciso, pues, para la legítima del cónyuge viudo que al morir su consorte exista un matrimonio vigente.
Ascendientes, a falta de descendientes en la sucesión abintestato Ascendientes y no hay cónyuge en la sucesión abintestatoA falta de descendientes se da preferencia a los ascendientes; dice el art. 935 CC:
A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.
Casos:
- Sobrevivieron al causante ambos padres; dice el art. 936 CC:
El padre y la madre heredarán por partes iguales.
- Sobrevivió sólo uno de los padres; dice el art. 937 CC:
En el caso de que sobreviva uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.
- No hay padres, pero sí otros ascendientes (abuelos, bisabuelos, etc.): art. 938 CC:
A falta de padre y de madre, sucederán los ascendientes.
De la misma línea; dice el art. 939 CC:
Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.
De líneas distintas; dice el art. 940 CC:
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
Y según el art. 941 CC:
En cada línea la división se hará por cabezas.
- Regla especial: Conforme al art. 942 CC, todo lo indicado
se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.
Puede verse:
Ascendientes y hay cónyuge en la sucesión abintestatoHeredan las ascendientes igualmente, pero según el art. 837 CC:
Solo hay cónyuge en la sucesión abintestatoNo existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
(No hay descendientes ni ascendientes):
Si no hay descendientes ni ascendientes, hereda el cónyuge; dice el art. 943 CC:
A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.
Y el art. 944 CC dice:
En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederán en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
Pero, según el art. 945 CC:
- Redacción hasta el 22 de julio de 2015:
No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.
- Redacción actual del art. 945 CC: dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:
«No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.
Para las sucesiones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: me remito al tema Derechos del cónyuge separado en la sucesión intestada de su consorte. Derecho común
Solo hay colaterales, ni cónyuge ni descendientes ni ascendientes en la sucesión abintestatoHeredan los colaterales; dice el art. 946 CC con preferencia de hermanos e hijos de hermanos:
Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.
Casos:
- Sólo hermanos y de doble vínculo; dice el art. 947 CC:
Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
- Sólo hermanos pero hay de doble vínculo y medios hermanos: art. 949 CC:
Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.
- Sólo medio hermanos: art. 950 CC:
En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.
- Hermanos con sobrinos hijos de hermanos, todos de doble vínculo; Opera el derecho de representación, ya que según el art. 948 CC:
Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.
- Hermanos con sobrinos hijos de hermanos, unos de vínculo sencillo (hermanos o sobrinos) y otros de doble vínculo (hermanos o sobrinos): opera para los sobrinos el derecho de representación, que para los hijos de hermanos de vínculo sencillo aclara el art. 951 CC:
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para...
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