Artículo 12. Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 12.—OPERACIONES ASIMILADAS A LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS

Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.

A efectos de este impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

  1. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9.º número 1.º, de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.

  2. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

  3. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo.

COMENTARIO

En paralelo al artículo 9 respecto de las «entregas» (reguladas en el art. 8) se asimila a la prestación de servicios el autoconsumo de los mismos en cualquiera de los tres siguientes casos:

— Las transferencias que no constituyan autoconsumo por «entrega» según el artículo 9.1.º, lo que significa que, como la única diferencia con este precepto y apartado sólo se localiza en el objeto de la transferencia (un bien corporal), son servicios las transferencias de bienes incorporales (un derecho, por ejemplo) para su ejercicio o empleo fuera de la actividad empresarial o profesional a la que se debían considerar afectos.

Se debe entender por transferencia aquella operación en la que sólo interviene una parte, el propio empresario o profesional, que decide desafectar un bien del patrimonio de su actividad para otros fines o utilizaciones.

— El mero uso o cesión (la aplicación; ¿temporal?) de bienes afectos a la actividad para fines ajenos a ella.

— Y las prestaciones de servicios gratuitas a...

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