Los óganos de la sociedad anónima

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

  1. ENUMERACIÓN DE LOS ÓRGANOS SOCIALES

    En la LSA de 1989 aparecen regulados dos órganos que ya se enumeraban en la Ley de 1951: la Junta General de accionistas y el Consejo de Administración (o los administradores en su caso). La administración puede estar conferida a una sola persona o a varias para que administren solidaria o conjuntamente la sociedad, teniendo en cuenta que cuando se confía a más de dos personas conjuntamente éstas constituirán el Consejo de Administración (art. 136 LSA).

    La Junta General de accionistas es el órgano deliberante y decisorio de la sociedad, el cual tiene encomendada la adopción de los acuerdos sociales. Es un órgano soberano, ya que, aun cuando en determinadas materias es posible la delegación en el órgano de administración, existen otras que son competencia exclusiva de la Junta General.

    A los censores de cuentas como órgano de fiscalización y control han sucedido los auditores de cuentas, cuyo nombramiento es competencia de la Junta General (Ley de 12 de julio de 1988 y su Reglamento de 20 de diciembre de 1990, modificada por la Ley 44/2002). Aunque el tema se verá más adelante (Capítulo 18), hay que decir en este momento que se discute si los auditores, una vez nombrados para el ejercicio de sus funciones, son órganos de la sociedad. La tesis afirmativa la avala la autoridad de SÁNCHEZ CALERO, aunque reconoce que en la sistemática de la LSA no aparecen como tal órgano. Estimamos que la condición de órgano de los auditores es más que dudosa, ya que son profesionales independientes nombrados para ejercer su labor durante un período temporal y bajo una remuneración, y los órganos sociales se caracterizan precisamente por lo contrario en el orden cronológico, por la permanencia mientras subsista la sociedad. Si la LSA (art. 203.2) exime, tras cumplir unos determinados requisitos, a la sociedad de la obligación de que las cuentas anuales y el informe de gestión sean revisados por los auditores de cuentas, permitiendo a la sociedad presentar un balance abreviado, resulta que la temporalidad del auditor aún puede ser mayor, ya que la posibilidad de ese balance puede cambiar en el transcurso de dos ejercicios (art. 181 LSA). La tesis de SÁNCHEZ CALERO la sostienen también ILLESCAS ORTIZ, SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, así como MARINA, aunque este último no decididamente, ya que afirma que: «la figura jurídica del auditor de cuentas, en la estructura societaria, se aproxima en gran medida al esquema orgánico» (vid., sobre el tema, la RDGRN de 7 de diciembre de 1993, y la STS de 9 de julio de 1996). En contra, VICENT CHULIÁ, para quien el auditor de cuentas es un: «asesor externo».

    También se regula la posible existencia de expertos independientes, si bien con funciones específicas, como las de informar en los proyectos de fusión (art. 236 LSA) o escisión (art. 256 LSA), en los supuestos de aportaciones no dinerarias (art. 38 LSA), etc. El nombramiento de tales expertos compete al Registrador Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340 y 343 RRM. Al igual que los auditores de cuentas, los expertos independientes no deben ser considerados órganos sociales de la sociedad anónima.

  2. LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

    A) CONCEPTO, CLASES Y COMPETENCIA

    Como hemos indicado, la Junta General es el órgano deliberante de la sociedad anónima, y de ahí que sea su función primordial la de adoptar acuerdos sobre los asuntos propios de su competencia. La Junta General, a tenor del artículo 93 de la Ley, se puede definir como: «la reunión de accionistas debidamente convocada para decidir por mayoría en asuntos propios de la competencia de la Junta». Los socios que quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General son no solamente los que hayan votado a favor de los mismos, sino también los disidentes y los que no hayan asistido a la Junta (art. 93.2 LSA).

    Cuando la Ley se refiere a los asuntos propios de la competencia, alude a la de los asuntos que conforman tanto la Junta General ordinaria, que debe reunirse necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, como a los de la extraordinaria, que son aquellas Juntas que se reúnen cuando lo estimen conveniente los administradores para los intereses sociales. En las Juntas Generales extraordinarias (art. 96 LSA) no hay exclusividad en cuanto a las materias propias de su competencia, como sucede en las ordinarias (art. 95 LSA), y en ocasiones, como se deduce del artículo 103 de la Ley, hay materias que pueden ser debatidas tanto en Juntas Generales ordinarias como extraordinarias (emisión de obligaciones, aumento y reducción del capital social, transformación, fusión y escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales).

    Los asuntos propios de la competencia de la Junta General ordinaria son (art. 95 LSA): a) censurar la gestión social; b) aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior, y c) resolver sobre la aplicación del resultado.

    La Junta General, además, tiene competencia exclusiva en otras materias; así, por ejemplo, en las adquisiciones onerosas realizadas por la sociedad dentro de los dos primeros años de su constitución, que han de ser aprobadas previamente por la Junta General, siempre que su importe exceda de la décima parte del capital social (art. 41.1 LSA, visto en el Capítulo 13, sobre la fundación de la sociedad anónima). También la Junta General debe autorizar la adquisición derivativa por la sociedad de sus propias acciones o de las emitidas por su sociedad dominante (art. 75.1 LSA), y en cuanto a la acción social de responsabilidad contra los administradores la misma se entabla: «previo acuerdo de la Junta General» (art. 134.1 LSA). Hay otras cuestiones que son competencia de la Junta General, como advierte VICENT CHULIÁ, tales como la enajenación del inmovilizado, que no puede ser materia atribuida a los administradores. A veces los estatutos pueden conceder a la Junta General la competencia en exclusiva, para vender, hipotecar y ceder la totalidad de los derechos y acciones de la sociedad.

    B) LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL Y SU CONSTITUCIÓN

    1. REQUISITOS DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA

      La Junta General, ordinaria o extraordinaria, deberá ser convocada por los administradores de la sociedad (art. 94 LSA).

      El artículo 97 de la LSA establece los requisitos de publicidad para la convocatoria de la Junta General ordinaria, exigiendo la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia: «por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración». El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse (art. 97 LSA).

      En el anuncio se podrá hacer constar asimismo la fecha en que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria, teniendo en cuenta que entre la primera y segunda reunión debe mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas (art. 98.1 y 2). «Si la Junta General debidamente convocada no se celebrara en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada con los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la Junta no celebrada y con ocho días de antelación a la fecha de la reunión» (art. 98.3 L S A ) .

      La Junta General extraordinaria podrá ser convocada por los administradores siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales (art. 100.1 LSA). Deberán convocarla, asimismo, cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al menos, un 5 por 100 del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. A tal efecto, los accionistas requerirán notarialmente a los administradores, celebrándose la Junta en los treinta días siguientes al citado requerimiento (art. 100.2 LSA). Los administradores confeccionarán el orden del día, incluyendo necesariamente los asuntos solicitados por los accionistas (art. 100.3 LSA).

      La Ley de Sociedades Anónimas contempla, además, el supuesto de la convocatoria judicial cuando la Junta General ordinaria no se convoca dentro del plazo legal, ya que entonces podrá serlo a petición de los socios y con la audiencia de los administrados por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, quien podrás convocarla designando, además, la persona que habrá de presidirla (art. 101.1 LSA). La Junta extraordinaria habrá de convocarse judicialmente, cuando se haya solicitado por socos que representen el 5 por 100 del capital social, a los administradores, sin que éstos hayan atendido el requerimiento (art. 101.2 LSA).

    2. LA LLAMADA JUNTA UNIVERSAL

      Los requisitos de forma y publicidad que hemos visto para las Juntas Generales no son precisos en la llamada Junta Universal que regula el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, prácticamente en los mismos términos que el artículo 55 de la Ley de 1951. Se trata de que la Junta General se entiende convocada y válidamente constituida: «para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta». Dos son, pues, los requisitos de la Junta General Universal: 1) que esté presente todo el capital social (vid., sobre el art. 99 LSA, la RDGRN de 20 de febrero de 1991), y 2) que exista unanimidad entre los asistentes para celebrarla (STS de 23 de diciembre de 1997, entre otras). Pero también puede ser válida una Junta Universal siempre que asistan los socios, aunque alguno de ellos o todos concurran por medio de representante e incluso una Junta Universal extraordinaria con los requisitos de la convocatoria (vid. STS de 6 de marzo de 1999).

      La posibilidad de convocar estas Juntas por medio de cartas o telegramas hace que el carácter de Juntas espontáneas, asignado por algún sector doctrinal, no se pueda calificar sin más porque es difícil imaginar...

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