El ofrecimiento de pago en el Código Civil

AutorAlfonso González Gózalo
Páginas1466-1469

VAQUER ALOY, Antoni: El ofrecimiento de pago en el Código Civil, ed. Marcial Pons, Madrid, 1997, 175 pp.

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La mención expresa del ofrecimiento de pago conjuntamente con la consignación como rúbrica en la sección primera del capítulo IV del Título I del Libro cuarto del Código Civil, encabezando los artículos 1176 a 1181 del mismo cuerpo legal, que vienen a regular la consignación con una mera alusión al ofrecimiento de pago, ha inducido tradicionalmente a la confusión de pensar que no es este último, sino una figura necesariamente ligada a la primera, como presupuesto de la misma. Sin embargo, las referencias al ofrecimiento dispersas a lo largo del articulado del Código permiten apreciar una naturaleza jurídica, unos requisitos y unos efectos diversos, propios de aquél, que dan lugar a la posibilidad de intentar construir una teoría unitaria sobre el ofrecimiento de pago como institución jurídica única y autónoma. Al estudio institucional y sistemático de esta figura dedica el profesor Antoni Vaquer Aloy esta monografía que tiene el interés añadido de profundizar en las relaciones entre deudor y acreedor en lo tocante a las facultades de aquél y las cargas de éste.

La obra se estructura en cuatro amplios capítulos, el primero de los cuales se destina al análisis del interés del deudor en su liberación. Se plantea aquí el autor si tiene el deudor un derecho al cumplimiento, dado que la perpetuación del vínculo obligatorio le supone perjuicios evidentes -intereses, riesgos, hipotéticas garantías reales-, y el acreedor, una correlativa obligación de recibir dichoPage 1467 cumplimiento; o si, por el contrario, y de acuerdo con la doctrina alemana del siglo xix, no tiene el acreedor obligación de aceptar el pago ni de colaborar en el mismo -puesto que no puede ser compelido judicialmente a ello- y consecuentemente carece el deudor del derecho a ser liberado por el acreedor, dependiendo su liberación de la ley. Se decanta el profesor Antoni Vaquer por esta segunda postura, al considerar que nuestro Código Civil no sanciona la conducta del acreedor contraria al cumplimiento como infracción obligacional -concibe la cooperación del acreedor en el cumplimiento como una carga-, sino que arbitra un mecanismo tendente a la liberación del deudor sin la intervención del acreedor al que, en ocasiones, puede sumarse una responsabilidad de éste por daños, en atención al interés jurídicamente protegido de liberación que tiene el deudor, que no...

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