Naturaleza jurídica de la Oficina de Conflictos de Intereses y competencia judicial para revisar su actuación

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Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. Naturaleza jurídica de la Oficina de Conflictos de Intereses. Competencia judicial para revisar su actuación. Legitimación del denunciante del conflicto. Concepto de conflicto de intereses 1

Hechos

Se niegan todos los hechos consignados en la demanda a excepción de los que se vean aceptados en la presente contestación o resulten del expediente administrativo.

Fundamentos de derecho

I. Actividad administrativa impugnada


Se impugna en estas actuaciones la resolución del señor Secretario General Técnico del Ministerio de la Presidencia de 1 de diciembre de 2009 (folios 342 y ss. del expediente administrativo), dictada por delegación de la señora Secretaria de Estado de la Función Pública. Dicha resolución desestima el recurso de alzada formulado por la representación de la Asociación de Internautas contra la Resolución de la Oficina de Conflictos de Intereses de 18 de julio de 2009 (folios 314 y ss. del expediente administrativo). Esta última acuerda declarar improcedente el inicio de

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actuaciones previas al procedimiento sancionador y proceder al archivo denuncia formulada por la referida asociación contra la señora Ministra de Cultura.

Visto el escrito de demanda, las pretensiones del actor contra la legalidad del acto administrativo se concretan en las siguientes alegaciones:
1) Vulneración por la señora Ministra de Cultura de lo previsto en el artícu lo 4 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
2) Vulneración por la señora Ministra de Cultura de lo previsto en el artícu lo 7 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
II. Inadmisibilidad del recurso por falta de competencia objetiva Aun cuando esta parte no ignora el contenido del artícu
lo 58 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en adelante LJCA), no es menos cierto que la competencia de la Sala que ha de conocer de la demanda en cuestión afecta al orden público procesal. Por ello, es preciso poner de relieve, con carácter previo a contestar, la incompetencia de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos para conocer del presente recurso. En efecto, al confirmarse por vía de recurso el acto originariamente impugnado, la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos carece de competencia objetiva, como se desprende a contrario del artícu lo 11.1.b) LJCA, según el cual

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

[...]

b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

Debe significarse a estos efectos que la Oficina de Conflictos de Intereses se constituyó en virtud de lo previsto en el artícu
lo 20 del Real
Decreto 432/2009, de 27 de marzo, que aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. Dicho precepto la configura como un órgano con nivel orgánico de subdirección general, adscrita al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que actuará con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones. En los mismo términos se pronuncia el artícu lo 9.4 del Real Decreto 1039/2009, de 29 de junio, que desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia y modifica el Real

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Decreto 438/2008, de 14 de abril, que aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Por todo ello, esta parte entiende que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de acuerdo con las reglas del artículo 10.1.j) y 14.1 LJCA, como por otro lado se indica en la resolución impugnada. Puesta así de manifiesto la incompetencia de esta Sala, en este punto se interesa que se proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3LJCA.
III. Inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b) LJCA por falta de legitimación

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, es igualmente preciso poner de manifiesto que el presente recurso adolece de la causa de inadmisibilidad recogida en el artícu lo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA). De las actuaciones se desprende que el recurso se ha interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, en relación con el artícu lo 19 LJCA. En primer lugar, del escrito de demanda no se desprende que la parte actora ostente un derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por la actividad administrativa impugnada. En el escrito de demanda el actor se limita a transcribir parcialmente el artícu
lo 19 LJCA sin efectuar otra consideración. La ausencia de concreta alegación en este sentido, por muy amplia que pueda ser la interpretación que se haga del concepto de la legitimación, determina la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación. Así lo ha declarado la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en su Sentencia de 19 de septiembre de 2001 [JUR 2002/9253].

En segundo término, tampoco del expediente administrativo se desprende que la Asociación de Internautas se vea afectada de manera efectiva por el acto impugnado. En efecto, la citada asociación no está legalmente habilitada para la para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, por lo que únicamente estaría legitimada si se vieran afectados sus derechos o intereses legítimos. A este respecto el Tribunal Constitucional en su Sentencia 52/2007, de 12 de marzo, ha precisado que:

En concreto hemos precisado, con relación al orden ContenciosoAdministrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien...

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