Artículo 38. Bienes obtenidos por productores agricolas o ganaderos en tierras situadas en terceros países

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 38.—BIENES OBTENIDOS POR PRODUCTORES AGRICOLAS O GANADEROS EN TIERRAS SITUADAS EN TERCEROS PAISES

Uno. Estarán exentas las importaciones de productos agrícolas, ganaderos, hortícolas o silvícolas procedentes de tierras situadas en un país tercero contiguo al territorio de aplicación del impuesto, obtenidos por productores cuya sede de explotación se encuentre en el mencionado territorio en la proximidad inmediata de aquel país.

Dos. La exención prevista en este artículo estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Los productos ganaderos deben proceder de animales criados, adquiridos o importados en las condiciones generales de tributación de la Comunidad.

  1. Los caballos de raza pura no podrán tener más de seis meses de edad y deberán haber nacido en el país tercero de un animal fecundado en el territorio de aplicación del impuesto y exportado temporalmente para parir.

  2. Los bienes deberán ser importados por el productor o por persona que actúe en nombre y por cuenta de él.

COMENTARIO

Teniendo presente que se trata de importaciones procedentes de Estados no comunitarios en «tierras contiguas» a España y referidas a bienes producidos por quienes tienen «la sede de explotación» en España, el supuesto parece claramente limitado y su regulación responde exclusivamente a un control...

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