Obtención fraudulenta de subsidio de desempleo

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas893-918

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 14 de diciembre de 1999 (ref.: A.G. Trabajo y Asuntos Sociales 5/99). Ponente: M.a Jesús Prieto Jiménez.

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La Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado el expediente instruido a efectos de la declaración de lesividad para el interés público de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de marzo de 1997, estimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto por don P. A. L. contra la resolución de la Dirección General de Empleo de 17 de julio de 1995 por la que se desestimó el de alzada que previamente dedujo el interesado contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Alicante el 29 de septiembre de 1994. En relación con el expediente reseñado y a la vista de los antecedentes remitidos, este Centro emite el siguiente informe.

Antecedentes

1. Con fecha 30 de junio de 1994 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó acta de infracción (número T/94000237) al trabajador don P. A. L. por una infracción tipificada como muy grave en el artículo 30.3.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiendo como sanción la «extinción de las prestaciones de desempleo desde el día 18 de mayo de 1989 con devolución de las cantidades indebidamente percibidas». Dicha acta fue notifi-Page 894cada mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 12 de agosto de 1994.

En la referida acta de infracción (folio 22 del expediente remitido), el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que la suscribe manifiesta lo siguiente:

El trabajador que figura como titular de la presente acta ha obtenido o disfrutado fraudulentamente la prestación de desempleo al haber falseado documentos, por el hecho de haber ocultado la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, o al 75por 100 del mismo, para hechos posteriores al 1 de enero de 1994, compatibilizándolos con la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Con tal conducta se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, según su nueva redacción por Ley 22/1993, de 29 de diciembre («BOE» 31 de diciembre de 1993), vigente desde 1 de enero de 1994, y el artículo 7 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril («BOE» 7 de abril de 1985) que la desarrolla.

Esta infracción ha de considerarse preceptivamente como falta muy grave, a tenor de lo establecido en el artículo 30.3.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Conforme al artículo 46.1 (1.3) de la Ley 8/1988 citada, la infracción conlleva la extinción de la prestación o subsidio por desempleo, así como la posible exclusión a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año

.

A la reiterada acta de infracción se incorporó como Anexo el relato de hechos comprobados por la Controladora laboral (folio 23) con ocasión de la visita girada al domicilio del trabajador don P. A. L. el día 18 de febrero de 1994 y en posteriores comparecencias del mismo en las Oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, haciéndose constar en el correspondiente documento las siguientes circunstancias:

- El trabajador de referencia percibió el subsidio por desempleo, por agotamiento de la prestación, desde el 11 de septiembre de 1987 hasta el 2 de febrero de 1989.

- Con posterioridad, el 18 de mayo de 1989, solicita el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, declarando carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al Salario Mínimo Interprofesional vigente.

- Sin embargo, mediante los datos facilitados por la Delegación de Hacienda de Alicante y aportados por el trabajador, se constata que realizó ingresos por el IVA, correspondientes al año 1989, derivados de los rendimientos obtenidos por el alquiler de bienes inmuebles, donde declara ingresos brutos por valor de 2.700.000 pesetas.Page 895

Don P. A. L. manifiesta ante la controladora laboral actuante que efectivamente, aproximadamente en abril de 1989 alquiló unos terrenos de su propiedad por los que percibió esos ingresos.

Como consecuencia, entendemos que don P. A. L. ha obtenido fraudulentamente subsidio por desempleo, al no ser correctos los datos que constan en la solicitud por él firmada.

Con tal conducta se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto («BOE» 4 de agosto) y en el artículo 7 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que la desarrolla».

Transcurrido el plazo para la presentación del escrito de descargos sin que el interesado lo efectuase, el Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Alicante dictó, con fecha 29 de septiembre de 1994, resolución por la que se impuso a don P. A. L. la sanción de «extinción de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades percibidas indebidamente desde el 18 de mayo de 1989» (folio 24 del expediente). Dicha resolución fue notificada por correo certificado con acuse de recibo el 7 de octubre de 1994 (folio 27).

II. Contra la resolución que acaba de reseñarse interpuso don P. A. L. «recurso de alzada» (cfr. folio 36) en el que alegó lo siguiente:

Que con fecha 18 de mayo de 1989 solicitó subsidio de desempleo por ser mayor de 52 años, solicitud que me fue concedida. Que con posterioridad a dicha fecha (junio de 1989) arrendé unos terrenos de mi propiedad que supusieron unos ingresos por dicho concepto que duraron hasta enero de 1991, fecha en que dejé de percibir dichas rentas, quedando de nuevo con las que recibía del mencionado subsidio de desempleo.(...)

Que en base a lo expuesto anteriormente, considera que no existió declaración fraudulenta de datos, toda vez que el arrendamiento del solar se efectuó con posterioridad a la solicitud del subsidio de desempleo, por lo que la sanción impuesta no se ajusta a los hechos, dado que en correspondencia sólo debiera aplicarse a los periodos de junio de 1989 hasta enero de 1991, periodo de duración del arrendamiento, no considerando infracción por fraude dicha devolución, toda vez que como se indica no existió falseamiento ni ocultación de datos en el momento de la solicitud mencionada.

El referido recurso (calificado por la Administración como «recurso ordinario») fue desestimado por resolución de la Dirección General de Empleo de 17 de julio de 1995, en cuyo fundamento segundo (folio 10 del expediente), después de transcribir el primer párrafo del artículo 13.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en la redacción dada al mismo por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, se afirma lo siguiente:

El requisito de la carencia de rentas por parte del titular del subsidio de desempleo debe referirse tanto al momento de la solicitud de laPage 896 prestación como al periodo posterior de disfrute de la misma, y ello por el carácter asistencial que tiene dicho subsidio, prestación que tiene por finalidad asistir a las personas que carezcan de un mínimo de rentas, estableciendo así la incompatibilidad del mismo con la percepción de rentas superiores al salario mínimo interprofesional vigente. Por ello, en modo alguno cabe sostener que, una vez concedido el derecho de subsidio, esta prestación pueda seguir disfrutándose con independencia de las rentas que en el futuro obtenga su beneficiario.

Así, comprobado por el perceptor del subsidio que sus rentas eran superiores al máximo establecido y que, por tanto, compatibilizaba las mismas con la prestación asistencial, debió comunicarlo al Instituto Nacional de Empleo, con el fin de que procediera a la baja en la percepción del subsidio desde el momento en que se produjo la compatibilización señalada, circunstancia esta que no concurre en el presente caso. Resulta, pues, evidente la existencia del supuesto infractor previsto en el artículo 30.3.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, procediendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de instancia en sus propios términos

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3. Con fecha 6 de septiembre de 1996, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo (INEM) de Alicante dirigió a don P. A. L. un requerimiento para que reintegrara, en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de dicho requerimiento (que no consta cuándo fue practicada), la cantidad de un millón novecientas cuarenta y siete mil ochocientas una pesetas (1.947.801 pesetas), correspondiente al importe de las prestaciones por desempleo percibidas por el mencionado trabajador en el periodo comprendido entre el día 18 de mayo de 1989 y el día 30 de junio de 1993 (folio 58 del expediente).

4. Mediante escrito fechado y presentado el 8 de noviembre de 1996, don P. A. L. se opuso al requerimiento de devolución y solicitó se tuviera por interpuesto «recurso de revisión del acta de infracción (núm. 237/94)», alegando prescripción de la infracción «por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años (18 de mayo de 1989) a la fecha del acta de infracción (30 de junio de 1994) y su notificación en el "BOP" el 12 de agosto de 1994» (cfr. folios 52 y 53).

Por resolución de 26 de marzo de 1997 (folio 13 del expediente) la Dirección General de Trabajo estimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don P. A. L. de acuerdo con la propuesta del Subdirector general de Recursos del Departamento (folio 69) y con el informe favorable del Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante (folio 68), pero sin haberse solicitado y emitido el preceptivo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado. En la citada resolución, notificada el 4 de noviembre de 1997 se acordó dejar «sin...

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