Opresión y obstruccionismo en las sociedades de capital cerradas: abuso de mayoría y de minoría

AutorDr. Javier Megías López
Páginas13-56

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I Introducción

Uno de los principales problemas de las sociedades de capital cerradas es la existencia de conflictos entre los socios producidos por sus diferentes expectativas. La idea original puesta en común en el momento de la constitución de la sociedad adquiere matices a lo largo de su existencia según la perspectiva de cada socio. El Derecho de sociedades pretende afrontar esa situación reglando la solución de los conflictos con un principio estricto basado en la propiedad, como es el principio mayoritario. De manera que el grupo de socios que alcance determinada mayoría de la propiedad del capital se encuentra en condiciones de ejercer un control sobre los designios de la empresa social. El siguiente paso de la norma societaria es proteger a los socios que no forman parte de ese grupo de control, principalmente frente a eventuales ejercicios de poder arbitrario por la mayoría en perjuicio de los demás socios, atribuyéndoles multitud de derechos para arbitrar esa tutela. Pero sucede que, como ha evidenciado la realidad más allá de la fría norma, también el minoritario ejerce su posición jurídica de forma arbitraria, generando perjuicios a la sociedad en ocasiones de extraordinaria gravedad. En el equilibrio está el reto de la regulación y su intérprete, pues la pretensión es proveer un orden que garantice el provecho razonable de todos los socios con el alcance que sugiere su inversión.

El objeto del presente trabajo es plantear concisamente el problema del abuso por la mayoría y por la minoría de su respectiva posición jurídica en la sociedad, en una perspectiva unificada de una materia que normalmente se analiza de forma separada. La teoría y la práctica certifican cómo abuso de mayoría y abuso de minoría ?que simplificamos también bajo las expresiones de «opresión de la mayoría» y «obstruccionismo de la minoría»? son dos vertientes del mismo problema de extralimitación en el ejercicio de los derechos, facultades y poderes que confiere la posición jurídica de socio, ya sea con clara superación de los límites legales, ya acogiéndose al amparo expreso de las normas. Es en este último caso cuando la situación se presenta más complicada, por la aparente permisión legal; en definitiva, esa apariencia se reconduce a través de límites de contenido abstracto al ejercicio de los derechos de los socios, que terminan por reconocer un infranqueable deber de fidelidad de aquéllos.

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Con tal objeto se alude en primer lugar a los elementos configuradores que se suelen presentar como comunes en las sociedades cerradas, pues es en ellas donde los conflictos entre los diferentes grupos de socios se manifiestan con mayor intensidad, precisamente por esos caracteres. Seguidamente se afronta la descripción de la cláusula del interés social como base natural del abstracto deber de fidelidad de los socios, que debe presidir en todo momento su posición y conducta en la sociedad. En este sentido, la opresión de la mayoría y el obstruccionismo de la minoría, en sus diferentes formas, no son sino manifestaciones de una vulneración de dicho deber de fidelidad por ejercicio abusivo de la posición jurídica de socio. A tal efecto, se exponen las conductas de abuso más habituales, tanto de la mayoría como de la minoría. A continuación, y sin carácter exhaustivo, señalamos las principales deficiencias de la regulación española para resolver tanto el abuso de mayoría como el de minoría. El trabajo concluye con la exposición de algunas soluciones propuestas por la doctrina española, en atención a lo previsto en los ordenamientos comparados, en las que se aprecia un inevitable paralelismo entre los remedios para opresión y obstruccionismo.

II Caracteres predominantes de una sociedad de capital cerrada

Las situaciones de abuso de la posición jurídica de socio, tanto las de opresión de la mayoría como las obstruccionistas de la minoría, aparecen con particular vehemencia en las sociedades (de capital) cerradas, pues sus caracteres las hacen especialmente proclives al oportunismo1. No es, sin embargo, un producto exclusivo de las sociedades cerradas, pues igualmente en las sociedades abiertas, incluso cotizadas, se presentan abusos2; pero desde luego en aquéllas la incidencia

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es mayor. Por ello, parece oportuno aludir siquiera sea brevemente a los elementos característicos de una sociedad cerrada tipo3.

Como característica estructural de las sociedades cerradas se evidencia un reducido número de socios, y consecuentemente una significativa concentración de la propiedad del capital. En realidad ésta es la característica que, desde un punto de vista jurídico, tiene más relevancia para las relaciones internas ?entre los socios y de éstos con la sociedad?. Habitualmente se trata de socios con vínculos de confianza entre sí propios de sociedades de impronta personalista. Pero lo que es más importante, esa concentración de la propiedad del capital origina núcleos claros de poder en el seno de la sociedad, regida como es sabido por el principio de mayoría4; poder que puede manifestarse sobre todo a través de un control mayoritario, pero que también es susceptible de generar posiciones de control minoritario, que en las sociedades cerradas funcionan principalmente a través de su capacidad de bloqueo5.

Los socios en las sociedades cerradas suelen participar de forma directa en el desarrollo de la actividad empresarial, ya sea como miembros del órgano de administración de la sociedad, ya como trabajadores de la empresa, o como prestador de servicios de otro tipo. Además, hacen de su participación en la empresa su modo de vida, sumando a la eventual distribución periódica de dividendos una retribución por tales conceptos. Al margen de esa participación retribuida, es común también en las sociedades cerradas que el socio intervenga en las Juntas Generales, por su mayor interés en las decisiones sociales y su capacidad de influencia en las mismas6.

Las relaciones de confianza refuerzan la estabilidad personal de los socios en la sociedad, pero sobre todo lo hace la inexistencia de un mercado ágil en el

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que puedan desprenderse de su participación en la sociedad a un precio razonable, más allá del que componen los demás socios. Y no existe tal mercado porque en la configuración original o subsiguiente de la sociedad los socios deciden restringir la entrada de nuevos socios, con lo que la transmisión de la participación social queda fuertemente condicionada; pero además, y muy significativamente, porque la inversión en la empresa social tampoco suele resultar atractiva para capital “desconocido”, para personas que no pertenecen al núcleo de confianza que la promovió. Se genera así un mercado únicamente entre los propios socios, quienes además son los que mejor pueden otorgar un valor a las cuotas de participación en la sociedad.

En este contexto, el debate tipológico pierde cierta vigencia cuando las diferencias entre los dos tipos sociales con limitación de responsabilidad de los socios no presentan diferencias demasiado acusadas y admiten un amplio grado de adaptabilidad7. El prototipo legal de sociedad cerrada es la sociedad de responsabilidad limitada, que se presenta por la Ley como un tipo social esencialmente cerrado, aunque con más similitudes con la sociedad anónima que con las sociedades personalistas, y desde luego con un régimen jurídico flexible que parcialmente desdibuja los contornos8. También la flexibilidad de la sociedad anónima le dota de una polivalencia funcional que permite adaptar el modelo a las necesidades y conveniencias de un número pequeño de socios estrechamente vinculados entre sí, involucrados en la actividad empresarial, que obtienen sus ingresos principalmente de la sociedad, y con un mercado limitado para la transmisión de sus acciones. De esta manera lo determinante no es tanto el tipo social elegido como la estructura interna de la propiedad, que genera conflictos entre la mayoría y la minoría; conflictos, además, estables por la idéntica estabilidad de la posición de los socios9. Y en virtud de tales conflictos terminan produciéndose enfrentamientos profundos en los que los socios adoptan posturas difícilmente compatibles con la causa que les llevó a contratar y con el propio fin de la empresa social.

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III Interés social frente a interés extrasocial: el deber de fidelidad como límite a los derechos de los socios

La cuestión problemática pretende ser resuelta acudiendo al deber de fidelidad de los socios; deber de fidelidad que se proclama de todos ellos entre sí y al interés social, al interés de la sociedad10. Se recurre así a la cláusula de cierre del contrato de sociedad, el concepto jurídico indeterminado por excelencia del Derecho de sociedades, una noción abstracta cuya concreción es imprescindible en el caso concreto aunque no siempre fácil desde la generalidad necesaria de un planteamiento doctrinal11.

El ordenamiento español no define el interés social, ni enuncia pauta alguna que permita una concreción de la abstracción inherente al concepto; tan sólo utiliza la vacía locución que entiende el interés social como el «interés de la sociedad», en la pretensión de delimitar el deber de lealtad de los administradores sociales12. Como es sabido, detrás del concepto existe un histórico debate alimentado desde hace décadas por las teorías contractualistas e institucionalistas, o en términos más actuales -y utilizando la terminología...

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