Los presuntos obstáculos que presenta el derecho de sucesiones para la ordenada regulación mortis causa de la sucesión en la dirección de la empresa familiar societaria. El protocolo familiar sucesorio en Derecho catalán

AutorLuis Fernández del Pozo
Páginas184-202

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1. El falso problema de la supuesta incapacidad sucesoria de la sociedad mercantil por constituir o que ha de modificar sus estatutos despues de abierta la sucesión

En su día se discutió si resultaba posible en Derecho de sucesiones que el título sucesorio contuviera disposiciones mortis causa adoptadas en favor de ciertas personas jurídicas todavía inexistentes -por inscribir- en el momento de la apertura de la sucesión. Si era posible, por ejemplo, ordenar la constitución de una sociedad anónima o limitada en el propio testamento, dotándola con bienes del caudal relicto y para que fueran socios los herederos o legatarios37.

La cosa es que en muchas ocasiones la ordenada sucesión en la empresa familiar exige del testador o disponente la previsión en el título sucesorio de la constitución de nuevas sociedades o la modificación de los estatutos de las existentes, en el bien entendido que la personalidad jurídica de las primeras y la eficacia jurídica de los acuerdos de modificación de estatutos depende en Derecho de la oportuna inscripción en el Registro de las escrituras correspondientes; lo que por hipótesis solo puede acontecer después del fallecimiento del causante.

La cuestión está hoy superada, tanto en Derecho común como en Derecho foral. En cualquier título sucesorio -no solo en el pacto sucesorio, también en el testamento- puede ordenarse, a cargo de herederos o legatarios, en su caso con encargo a los albaceas o ejecutores testamentarios, la constitución de sociedades

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de cualquier clase, tanto externas como internas, o la modificación de estatutos de las ya existentes. También pueden darse instrucciones a los descendientes sobre el ejercicio del voto o de los derechos corporativos o establecerse en el propio título sucesorio reglas estables que funcionen en la órbita de lo extraestatutario. Vid. sobre este particular el art. 9.4 Ley 50/2002, de 26 de diciembre de fundaciones; el art. 327 Código de Derecho foral de Aragón cuya regulación puede servir de modelo; los artículos 331-3 y 412-2 CCCAT38; la RDGRN 18 de enero 2010; las SSTS 11 febrero de 1997 y 21 de septiembre de 2007 sobre constitución mortis causa de sociedades mercantiles en Derecho común; STS 28 noviembre de 1986 favorable a la sucesión en favor de asociación de futura constitución (institución de una cofradía canónica); STS 18 de octubre 2001 (una fundación mortis causa); STSJC de 29 de diciembre de 2008; SAP de 9 de abril 1999 (caso «Legado Clarà»)39...

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Lo que vale para las sociedades mercantiles externas -e.d.: el reconocimiento de la capacidad para suceder a las sociedades aún no inscritas en el momento de apertura de la sucesión- también vale para las «sociedades internas» como es la que se corresponde con la naturaleza de nuestro protocolo familiar40.

Así las cosas, el padre de familia puede articular la ordenada continuación del negocio familiar (típicamente societario) mediante la previsión mortis causa de obligatorio cumplimiento de un protocolo familiar al que se refiera el correspondiente título sucesorio. Hablamos entonces de protocolo familiar sucesorio. Si se quiere ver así, el causante ordena por una disposición mortis causa como la descrita la creación post mortem de una «sociedad interna» -la definida en el propio protocolo- que funciona en relación de supremacía sobre el contrato societario al que se refiere y que sujeta de una manera estable, que no perpetua, a herederos/legatarios eventuales atributarios de acciones o participaciones. La carga de cumplir con lo previsto en el protocolo familiar constituye una previsión normativa de orden particional perfectamente lícita. Estamos ante la figura de las «reglas» o «normas particionales»41impuestas a herederos, albaceas y a contador partidor por el causante: si el causante puede prohibir la partición y puede establecer reglas sobre cómo debe hacerse ésta, también puede prever que los socios adjudicatarios de las acciones queden vinculados por reglas contenidas en el protocolo.

Como veremos con más detalle luego, es habitual que desee anticiparse en el tiempo la sucesión y que se adopten disposiciones que hayan de producir efectos en vida del causante. Es habitual que el padre de familia otorgue liberalidades y donaciones, imputables o no a la legítima, tanto en el marco de un pacto sucesorio (vid. Infra) o conjuntamente con el correspondiente testamento. En cualquier caso, la transmisión de bienes de presente puede hacerse con la carga modal de cumplimiento de protocolo familiar que despliegue efectos ya en vida del ordenante.

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2. La carga modal de cumplimiento del protocolo familiar impuesta en título sucesorio (testamento o pacto sucesorio) El protocolo familiar sucesorio en Derecho catalán

Dicho todo lo anterior, no es desde luego indiferente cuál sea el título sucesorio que «incorpora» el protocolo familiar: testamento o pacto sucesorio.

En Derecho civil común, la prohibición de pactos sucesorios de arraigada tradición, entraña serias dificultades para el arreglo eficiente de una ordenada sucesión en la empresa familiar. Por regla general, aun no abierta aún la sucesión, no caben pactos lícitos sobre la herencia futura más allá de los casos excepcionales admitidos y aunque se haga uso de la posibilidad de partir la herencia en vida del causantetestador con la finalidad de conservar indivisa la explotación familiar ex art. 1056 CC. La dicha partición, que en nada se parece a la donation-partage francesa, requiere para su validez del correspondiente soporte testamentario; testamento que, por definición, es esencialmente revocable. Es formidable además el juego normativo de las múltiples prohibiciones que protegen la intangibilidad legitimaria, cuantitativa y hasta cualitativa, frente a donaciones y pactos sucesorios en Derecho común (vid. Infra). Las escasas excepciones a la prohibición de pactos sucesorios en Derecho civil común tienen una relevancia marginal (como la promesa de mejorar en capítulos o contratos onerosos o los pactos sucesorios admitidos en la legislación especial de explotaciones agrarias); la reforma del año 2003 en el art. 1056 &2 CC, decepcionante por su limitadísimo alcance y su paupérrimo valor añadido.

En cambio, en muchos de los Derechos civiles forales se admite, con mayor o menor alcance, la licitud de pactos sucesorios de institución y de renuncia, lo que conviene sobremanera a quien quiere ordenar la sucesión en la empresa familiar. La idea central del pacto sucesorio es que, en principio, las obligaciones asumidas en dicho pacto por los otorgantes del mismo no pueden revocarse sino por mutuo acuerdo: cfr. artículos 431-12 a 431-17 CCCAT.

La generosa admisión de los pactos sucesorios en sus diversas modalidades es uno de los signos distintivos más característicos de los Derechos forales frente al común. Se admiten pactos sucesorios en el Fuero Civil de Bizkaia (arts. 74 a 83 LDCFPV) y en el Fuero Civil de Gipuzkoa (arts. 179-188 LDCFPV); en Derecho civil catalán (arts. 431-1 ss. CCCAT); en Derecho gallego (arts. 209 a 227 LDCG); en Derecho aragonés (arts. 377 a 404 CCDFA); en Navarra (Leyes 172 a 183 CDCFN); Mallorca (art. 6 sobre «sucesión contractual», art. 8 sobre la «donación universal de bienes presentes y futuros» y el famoso pacto de «definición de legítima» ex arts. 50 y 51 CDCIB) y en Ibiza-Formentera (arts. 72 a 77 CDCIB). Hasta se había

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anunciado la «resurrección» de un Derecho sucesorio civil propio de Valencia cuyos borradores de ley regulatoria contenían amplio desarrollo de los pactos sucesorios. Todas se parecen mucho.

La regulación catalana de los pactos sucesorios no está libre de críticas. Persuadido como tantos otros de la errada opinión según la cual la calidad normativa está en relación directa con la extensión del articulado, el legislador catalán no economiza preceptos cuando regula los pactos sucesorios. Otros ordenamientos forales -por ejemplo, el aragonés- dicen las cosas más claras y en textos menos prolijos. Por otra parte, después de librarse de la anacrónica exigencia de que el heredamiento constare en capítulos el legislador catalán se muestra cicatero sin razón: 1º) Se limita injustificadamente el círculo de los otorgantes de los pactos sucesorios a los parientes (¿por qué terceros no familiares quizás socios o administradores de la sociedad familiar no pueden pactar?); 2º) Se restringe la duración máxima legal de la prohibición de indivisión y por ende de la vigencia de los protocolos post mortem a diez años (vid. Infra); 3º) Se mantiene con excepciones la regla general de la nulidad de la renuncia anticipada a la legítima futura.

Mediante un pacto sucesorio, se dota a lo pactado, en interés de todos, del típico efecto de irrevocabilidad unilateral del contrato, efecto que como es obvio falta por definición en el testamento (ambulatoria est voluntas hominis...). Contrástese el estado de cosas en Derecho civil común y la regulación catalana de los pactos sucesorios. Esta última permite conciliar, mejor que peor, todos los intereses en juego en la conservación de la empresa familiar:

(1º) Mediante pacto sucesorio el causante se asegura que el heredero instituido no pueda repudiar la herencia e incumplir así las disposiciones, cargas y limitaciones adoptadas en pacto (cfr. art. 431-28 CCCAT) y que el beneficiario del pacto sucesorio de atribución particular no pueda volverse atrás (cfr. art. 431-30 CCCAT). Por el contrario, el...

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