Obstáculos que presenta la inscripción de los bienes del estado en el registro de la propiedad

AutorBelén Del Pozo Sierra
Páginas129-154

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V 1. Planteamiento

El Reglamento Hipotecario en su artículo 24 dispone que “Siempre que el Estado o las Corporaciones civiles adquieran algún inmueble o derecho real, los Delegados de Hacienda, Autoridades o Directores Generales de los ramos bajo cuya dependencia hayan de administrarse, cuidarán de que se recojan los títulos de propiedad, si los hubiere, y de que en todo caso se veri?que su inscripción”. Obligación de inscribir a la que hace referencia la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas en los artículos 36216“deben

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inscribir” y 47.d) “se procederá a su inscripción”, con independencia del modo de adquirir el bien inmueble que enumera el artículo 15 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas217, no exhaustiva opina Parejo

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Gamir218, pero que sí menciona los dos títulos que nos interesan: la atribución por Ley que nos lleva, de una parte, al artículo 17 que atribuye a la Administración General del Estado los inmuebles vacantes que carecieren de dueño y, de otra, la atribución por sucesión hereditaria intestada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 956 del Código civil.

Inscripción de los bienes del Estado, ya sean demaniales o patrimoniales siempre que sean susceptibles de inscripción, en términos del artículo 36 de la Ley 33/2003, y es en este punto donde se exige entrar en el campo del Derecho Hipotecario al que se enfrenta el Estado a la hora de inscribir sus bienes, siendo pieza clave a la hora de valorar el camino a seguir ante un inmueble cuya propiedad se le puede atribuir, ya sea vía declaración de heredero o como bien vacante. Ambos expedientes, el de declaración de heredero abintestato a favor del Estado y el de investigación patrimonial tienen como ?nalidad primordial la incorporación de bienes vacantes o carentes de dueños al Patrimonio del Estado. Las diferencias entre ambos expedientes vienen del título de adquisición (sucesorio/ adquisición automática); el presupuesto de hecho (fallecimiento sin herederos con mejor derecho que el Estado/ vacancia inmobiliaria); regulación (Código Civil/ Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas) y el procedimiento que en caso de sucesión intestada requiere resolución judicial frente a la adquisición de inmuebles vacantes que se produce de forma automática por disposición de la ley.

La realidad es que ambos procedimientos se presentan al Estado como un doble mecanismo para lograr la ?nalidad de incorporar determinados inmuebles

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a su patrimonio, evitando su abandono. Y es a la hora de optar por una u otra vía cuando se han de tener en cuenta, no sólo la concurrencia de los presupuestos de hecho que ?ja la Ley si no también las di?cultades que presentan ambos expedientes.

Tanto la Ley como el Reglamento Hipotecario dejan claro la obligatoriedad de la inscripción de los bienes públicos, pero lo cierto es que el cumplimiento del mandato legal no queda exento de di?cultades. Determinar qué título es inscribible exige una especial atención al exigir superar determinados obstáculos; por citar, como más importantes, los siguientes219:

  1. Inscripción de bienes vacantes sin que el derecho del Estado traiga causa del titular registral, lo que impide el acceso al Registro de la Propiedad del título del Estado si no se ejercita la oportuna acción judicial. El Registrador, de acuerdo con los principios registrales, de tracto sucesivo y legitimación registral, no puede acceder a la inscripción del título que su bien proviene de

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    la Ley (artículo 17 de la Ley 33/2003) resulta contradictoria con los asientos registrales.

  2. Finca inscrita a favor de persona fallecida del que puede ser heredero el Estado siendo infructuosas las gestiones para conocer la suerte de los herederos con mejor derecho que el Estado.

  3. Dictado auto de declaración de heredero abintestato del Estado se plan-tea si resulta su?ciente con presentar el testimonio del auto acompañado del correspondiente inventario para inscribir los bienes a su favor o es necesaria acta de entrega realizada por el Juzgado.

    Sólo con el primero de los obstáculos descritos surgen numerosas cuestiones ¿Qué opciones se plantean? ¿Es realmente contradictoria la inscripción a favor del Estado con los asientos del Registro? ¿se ha interrumpido el tracto sucesivo en caso de adquisición originaria? ¿es aplicable el tracto sucesivo cuando es la ley quién atribuye la propiedad de un bien al Estado? ¿se considera título inscribible la resolución administrativa que veri?ca la situación de vacancia o carencia de dueño de inmueble? ¿es factible la vía del artículo 206 LH? ¿Qué razones de orden práctico se han de tener en cuenta para optar por una u otra vía?

    Para dar respuesta a las preguntas formuladas analizamos los obstáculos antes descritos.

V 2. Problema registral: inscripción a favor del estado del dominio de un inmueble calificado como vacante estando la finca inscrita sin que el derecho del estado traiga causa del titular registral

De los diferentes problemas descritos es sin duda al que hay que dedicar una especial atención no sólo por la di?cultad jurídica que plantea si no también por ser clave a la hora de optar por la vía del expediente de abintestato o de investigación patrimonial o el archivo de uno e inicio del otro, en aquellos supuestos en que se constata la existencia de bienes inmuebles en estado de abandono pero cuya titularidad consta a nombre de persona física en el Registro de la Propiedad.

Siendo el procedimiento de abintestato especial frente al general de investigación patrimonial, desde Patrimonio del Estado en la mayoría de los supuestos220en los que se plantea la opción previamente se ha optado por la vía

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del expediente de abintestato y es una vez intentado sin éxito por no ser posible acreditar los derechos sucesorios del Estado cuando se inicia el expediente de investigación patrimonial aprovechando las actuaciones practicadas221. El problema se plantea una vez se constata la existencia de bienes inmuebles en estado de abandono y al intentar su inscripción en el Registro de la Propiedad la misma se deniega por estar inscritos a nombre de persona de quién no trae causa el derecho del Estado. Y es al plantearse la opción de continuar con el expediente de abintestato o su archivo para el inicio del expediente de investigación patrimonial cuando consciente la Administración del problema registral vuelve a recuperar la idea de continuar con el expediente de abintestato222.

Sólo la declaración del Estado como heredero abintestato del titular registral va a permitir la inscripción por no infringir el principio de tracto sucesivo y en caso de no prosperar lo que procede es el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes.

La di?cultad deriva de la ausencia de regulación de un régimen jurídico especí?co que pueda superar el obstáculo que impide la inscripción de un inmueble a nombre del Estado por estar inscrito a nombre de persona fallecida. El Registrador estima que la inscripción es contradictoria con los asientos registrales debiendo proteger al titular registral que es quién goza de la protección registral; si bien se puede destruir la presunción de dominio y de posesión por la vía judicial declarando la inexactitud de los asientos del Registro (arts. 1 y
38 Ley Hipotecaria).

La denegación de la inscripción encuentra su fundamento en el conocido principio de tracto sucesivo formulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria en los siguientes términos :“Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren,

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transmitan, graven, modi?quen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada”223. El principio de tracto sucesivo exige una concatenación entre los diversos asientos del registro que permita re?ejar el historial completo. El problema viene en el caso que nos ocupa cuando quien adquiere, el Estado, su derecho no trae causa del titular registral por ser un título que se le otorga por disposición de la ley y en consecuencia los Registradores deniegan la inscripción impidiendo el acceso del título del Estado al Registro si previamente no se ha destruido la apariencia de titularidad a favor del titular registral, lo que exige el ejercicio de la correspondiente acción judicial.

Frente a la situación descrita son diversas las posibilidades que se barajan desde la Administración como medio para obtener la inscripción del derecho del Estado, consciente de la di?cultad que plantea la inscripción del inmueble vacante y tratando de evitar, por su complejidad, el inicio de la correspondiente acción judicial:

  1. Desde un plano teórico se puede a?rmar que no existe contradicción entre el título del Estado y el asiento registral sin que se vulnere el principio de tracto sucesivo. Estando amparados los titulares registrales por la presunción de propiedad y posesión, admiten por ser presunciones iuris tantum prueba en contrario. Prueba en contrario que podría ser su?ciente para desvirtuar la presunción una vez se acredite la situación de vacancia del inmueble al haber fallecido el titular registral sin sucesión y la falta de ejercicio de los derechos dominicales durante más de treinta años con la consiguiente prescripción de

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    la acción de petición de herencia desapareciendo la presunción de propiedad y posesión del...

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