La obra colectiva y su autoría

AutorFelipe Palau Ramírez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil Universitat Pompeu Fabra

(Comentario a la SAP de Madrid de 26 de septiembre de 2000, Caso «Memoria Contable del Banco de Santander»)

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

    Un particular interpuso, ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, demanda contra el Banco de Santander por infracción de sus derechos de autor sobre el diseño gráfico e ilustraciones de la memoria contable de distintos ejercicios confeccionada para el Banco de Santander, por cuanto habían sido reproducidos sus trabajos e ilustraciones sin su autorización, de un lado, y de otro, por haber sido mutilada su obra al reproducirse parcialmente sus trabajos en otra serie de documentos de publicidad financiera y en la revista interna de la mencionada entidad bancada.

    La entidad demandada alegaba, por su parte, que los derechos de autor habían sido cedidos por tratarse de una obra colectiva, pues, en su opinión, en la memoria se incluían datos propios, el informe de auditoría de una entidad de consultoría y los referidos trabajos del actor. La entidad bancaria consideraba que conforme al artículo 8 de la Ley de Propiedad Intelectual ella era la titular de los derechos de autor y podía reproducirlos libremente.

    El Juzgado de Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó al Banco de Santander, S. A., a que se abstuviera de continuar o reanudar en el futuro la utilización de las ilustraciones, fotografías y diseños realizados por el autor sin su consentimiento, así como a indemnizar al autor con la suma de dieciocho millones seiscientas sesenta y ocho mil pesetas por la reproducción ilícita de las mencionadas obras. En cambio, no estimó la pretensión relativa a la indemnización del daño moral.

    El Banco de Santander interpone recurso de apelación al que se adhiere el actor. La Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 26 de septiembre de 2000, objeto del presente comentario, considera que no ha lugar al recurso de apelación presentado por el Banco de Santander, mientras que sí procede el recurso de apelación adherido, revocando uno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y estimando el pedimento de la demanda por el que se solicitaba la condena del demando a que pagara al actor la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia en concepto de daño moral.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    (Omissis)

    1. «Desde este punto de vista, netamente procesal, la alegación de que la memoria es una obra colectiva, según el artículo 8 LPI y con las consecuencias de dicho artículo, no es admisible ni puede tenerse en cuenta... A pesar de lo expuesto, le dedicaremos unas reflexiones, en el entendimiento de que lo son a título de complemento de las del juez de instancia, pues la falta de contestación en tiempo es hecho imputable sólo al demandado, que le priva de las posibilidades de excepcionar... La memoria definida en el artículo 199 LSA, junto con el balance, y el informe de gestión del artículo 202 LSA, es un documento de obligada publicación para el banco, que debe facilitar al accionista según los artículos 112 y 212 LSA, y depositar en el Registro Mercantil según los artículos 218 a 222 LSA. Sobre esta base, la memoria, balance e informe de gestión, no es una obra colectiva. En primer lugar, es dudoso que pueda ser configurada como obra de propiedad intelectual, en el sentido de ser fruto de la creatividad de su autor, en la que se refleje su personalidad y la exposición de ideas originales, nuevas, distintas y enriquecedoras del acervo cultural de la sociedad. Su misión es la de dar transparencia pública a la actividad mercantil del sujeto obligado a publicarla. No refleja contenidos originales de creación científica, técnica, plástica, musical o literaria, ni es compilación, traducción, recensión, anotación o edición crítica de obras ajenas, ni es el fruto de resultados de investigación científica, histórica o literaria. Es tan sólo la exposición obligada de una serie de datos propios de la interesada, por el orden y con el contenido según criterios legalmente predeterminados, que reflejan el devenir de su actividad mercantil y el resultado del esfuerzo de sus gestores y empleados... En segundo lugar, la obra colectiva definida en el artículo 8 LPI nada tiene que ver con la memoria que nos ocupa.

      Siguiendo el parecer de la SAP de Barcelona de 26 de septiembre de 1996, la obra colectiva es el resultado de la actividad creadora de sus autores, de forma que constituye un todo único e inescindible, creación única y autónoma en la que se funden las aportaciones de diferentes autores (aspecto positivo), sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de éstos un derecho sobre el conjunto (aspecto negativo)... Es un ente nuevo respecto de cada una de las contribuciones singulares que en ella se funden y que le dan entidad única y autónoma.

      La titular de los derechos sobre esa obra es la persona que la edita y divulga bajo su nombre según los artículos 5.2 y 8.2 LPI, salvo pacto en contrario, y los derechos que pueda ostentar son distintos y compatibles con los reconocidos a los colaboradores sobre sus propias obras, según el artículo 52 LPI que menciona expresamente los de explotación y disposición, con ciertos límites.»

    2. «El esquema expuesto no se reproduce en el caso de autos. La memoria no responde a esa naturaleza de obra de creación intelecutal ex novo única e inescindible, en la que la aportación creativa del actor es la puramente estética de diseño e ilustración, para que el documento obligado tenga una presentación depurada y cuidada... Podría ser una obra en colaboración del artículo 7 LPI, o una obra compuesta del artículo 9 LPI, pero ninguno de esos supuestos se ha suscitado... Desde otro ángulo, aun aceptando que se tratase de obra colectiva, tampoco puede decirse que el banco demandado sea el dueño de los derechos según el artículo 8 LPI, en cuanto dicho artículo no dice que lo sea por modo automático, sino que lo será salvo pacto en contrario, y aquí no sólo no hay pacto, sino oposición al uso, máxime cuando el único pacto que podría haber existido quedó sólo en negociaciones frustradas... Es más podríamos decir que la postura del banco es contradictoria en sí misma, pues no se compadece bien la afirmación de titularidad de los derechos por obra colectiva, con dejar de usarlos cuando el actor le advierte de ello, y con el pago de parte de las utilizaciones realizadas, aunque fuese en el seno de negociaciones frustradas.»

    3. «En nuestra Sentencia de 25 de abril de 1994, confirmada por otra del TS de fecha 15 de diciembre de 1998, decíamos que el derecho de autor tiene dos vertientes: una económica y otra de paternidad moral, definida en el artículo 14 LPI como un derecho personalísimo, absoluto, irrenunciable, imprescriptible, inalienable, aunque sea transmisible por el autor o por sus herederos, derechos que persisten aunque la obra haya pasado al dominio público según prevé el artículo 41 LPI. Aquí seguiremos el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la sentencia citada. En la vertiente económica, el autor tiene derecho a que la obra no se reproduzca sin su autorización, salvo los supuestos de cesión de los derechos que aquí no se dan, o los supuestos del artículo 37 LPI, que obviamente tampoco concurren, pues el banco demandado no es un museo o entidad de investigación científica de los señalados en la ley, ni las reproducciones parciales se han realizado para fines de investigación... Las reproducciones se han realizado para folletos de publicidad financiera y para revistas internas del propio banco, que tienen poco que ver con las prescripciones del artículo 37 ya citado.»

    4. «En la vertiente moral, el autor tiene derecho, según el artículo 14 LPI, a que se respete la integridad física de su obra, sin que pueda ser mutilada, fragmentada o desmembrada para otros fines, cosa que aquí ha sucedido. También tiene derecho a que se le reconozca como autor, y se asocie su nombre a los contenidos por él ideados y ejecutados, cosa que aquí ha sucedido parcialmente, pues mientras en las memorias se ha mencionado que el autor de diseño gráfico e ilustraciones es el actor, en los demás casos este dato brilla por su ausencia... Sobre esta base, estamos en condiciones de acceder a las pretensiones del actor en orden a la indemnización del daño moral. En ocasiones no se ha dado a conocer su nombre como autor de las ilustraciones y diseño, y en otras se ha mutilado, por lo que según los artículos 14 y 140.2 LPI, en relación con el artículo 6 bis del Convenio de Berna, procede indemnizarle, máxime cuando el resarcimiento del daño moral persiste a pesar de la cesión de los derechos sobre la obra. En este sentido, las negociaciones frustradas entre las partes no son indicios de limitación del interés del actor en su derecho de indemnización, no llegaron a fructiferar, y aunque hubiesen llegado, siempre tendría derecho a reclamar las infracciones de su derecho moral.

      Aunque la demanda pida que la cuantía indemnizatoria del daño moral se difiera a ejecución de sentencia, es lo cierto que el artículo 360 LEC obliga a que ésa sea la última decisión, después de haber agotado las posibilidades de fijación definitiva en sentencia, y de definición de bases necesarias para ello... Pues bien, teniendo en cuenta los criterios legales de gravedad del daño, en cuanto se ha mutilado la obra a pesar de las advertencias, y de difusión, que aunque amplia está limitada a un sector muy característico, compuesto por entidades financieras, accionistas y personal del banco demandado, sentaremos las bases de acuerdo con los siguientes criterios...»

  3. COMENTARIO

    1. Consideración previa

      La sentencia que se comenta resulta de interés porque aborda, de un lado, la compleja cuestión de distinguir los distintos tipos de obra en los que interviene una pluraridad de sujetos, centrando la atención en la obra colectiva, y de otro lado, la atribución de la titularidad de los derechos de autor sobre la misma; todo ello en el marco de una reflexión acerca de si...

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