Las obligaciones unilaterales y recíprocas: examen del artículo 1124 del Código Civil

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

Obligaciones unilaterales o simples son las normales, que coinciden, sin especialidad alguna, con el concepto de obligación dado al principio. Es, pues, una relación jurídica entre acreedor y deudor.

Obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Así, cada sujeto es a la vez acreedor de una prestación (de una obligación bilateral) y deudor (de la otra obligación bilateral) de otra prestación.

Por tanto (1), el acreedor, en la obligación bilateral, está a su vez obligado hacia su deudor, de forma que ambas obligaciones son la una contrapartida de la otra. Cada obligación bilateral sirve de causa a la otra. El ejemplo más típico es el de las obligaciones nacidas de compraventa: en la obligación de pago del precio, el deudor es el comprador y el acreedor el vendedor; como contrapartida y causa de la anterior, se da la obligación de entrega de la cosa, en la que el deudor es el vendedor y el acreedor el comprador.

El Código civil no trata esta distinción en forma orgánica y sistemática, sino que se refiere a la obligación recíproca en alguna ocasión, como en el artículo 1120, y la trata al prever sus efectos en los artículos 1100, último párrafo, y 1124. La jurisprudencia ha dictado innumerables sentencias no tanto sobre esta distinción ni sobre las obligaciones recíprocas, como sobre el efecto esencial de estas últimas, que es la resolución que regula el artículo 1124.

NATURALEZA

La obligación unilateral no tiene una naturaleza especial, propia, sino que es una obligación común; no en vano a esta obligación se la llama también simple.

La obligación recíproca no es la que tiene una doble relación jurídica en la que cada parte es acreedor y deudor al mismo tiempo. Por el contrario, no hay una obligación, sino dos, siendo cada una, una respectiva relación jurídica entre acreedor y deudor, aunque tienen la misma fuente de la obligación. Así, en el ejemplo anterior, la misma fuente, el contrato de compraventa, produce dos obligaciones recíprocas: la de entrega de la cosa y la de pago del precio.

Partiendo, pues, que no existe una obligación recíproca, sino que siempre serán dos, lo que caracteriza la naturaleza jurídica de una y otra es la reciprocidad entre sí. Cada una de las obligaciones reciprocas es contrapartida, es el contravalor o contraprestación, es la causa, de la otra. Es esencial a su misma naturaleza la dependencia o nexo entre una y otra (1).

En las obligaciones recíprocas, cada deber de prestación funciona como equivalente y como contravalor del deber de prestación recíproco: lo cual no quiere decir que tenga que existir necesariamente una absoluta igualdad del valor objetivo de las prestaciones; basta la reciprocidad entre sí.

Por tanto, la esencia de la reciprocidad no consiste en el mero concurso de la doble cualidad de acreedor y deudor en cada una de las obligaciones; este concurso no debe ser de mera superposición de cualidades en la misma persona, sino de recíproco acoplamiento y con nexo de interdependencia; faltando este nexo, habrá dos obligaciones separadas y distintas entre las mismas personas, pero no una obligación recíproca (2).

EFECTOS

EN GENERAL.?Lo efectos especiales que producen las obligaciones recíprocas son debidas, precisamente, a su interconexión o interdependencia. Son: 1.º) la necesidad de cumplimiento simultáneo (excepción de incumplimiento contractual); 2.º) la compensación en caso de mora; 3.º) la facultad de resolución de la obligación recíproca por incumplimiento de la otra obligación conexionada con aquélla.

Primero. NECESIDAD DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO.?No significa que las correspondientes obligaciones recíprocas deban cumplirse simultáneamente. Significa que no puede el acreedor de una obligación recíproca exigir al deudor su cumplimiento, sin que él haya cumplido o cumpla u ofrezca cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor.

Así, en la compraventa: el comprador no puede exigir la entrega de la cosa (de cuya obligación es acreedor) sin que haya cumplido u ofrezca cumplir el pago del precio (de cuya obligación es deudor).

Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada exceptio non adimpleti contractus, excepción de incumplimiento contractual (3).

El Código civil no lo regula explícitamente, pero se desprende de los artículos 1100, último párrafo, 1124 y 1308. Lo admite toda la doctrina que ha estudiado monográficamente el tema (4) o lo ha tratado con mayor o menor detalle en sus obras de Derecho de obligacio- nes (5). La jurisprudencia, reiteradamente y sin vacilación, ha mantenido la existencia de este efecto de las obligaciones recíprocas; lo ha dicho directamente en algunas sentencias y, las más de las veces, indirectamente al negar que pueda pedir la resolución (y, por tanto, menos podrá pedir el cumplimiento) aquel acreedor cuya respectiva deuda no ha cumplido.

Segundo. COMPENSACIÓN EN CASO DE MORA.?Como lógica consecuencia del efecto anterior, otro efecto de las obligaciones recíprocas es la compensación de la mora de los sujetos que son deudores de cada una de las obligaciones recíprocas independientes.

El último párrafo del artículo 1100 lo expresa así: en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Y añade: desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

La interpretación correcta de esta norma, siguiendo a ALBALADE-JO (6), es que en las obligaciones recíprocas, llegado el momento del cumplimiento de una de ellas, para incurrir en mora su deudor, no basta el requerimiento (que prevé el primer párrafo del art. 1100) o la simple llegada del momento de cumplir (si no hace falta requerimiento: segundo párrafo del art. 1100), sino que hace falta, además, que la otra parte cumpla o se allane a cumplir debidamente la deuda de su respectiva obligación...

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