Obligaciones puras, condicionales y a plazo.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

Obligación pura es la contraída simplemente, sin circunstancia alguna que modifique sus efectos, o cuya eficacia no está afectada por condición ni término; es aquella que es exigible en el momento mismo en que se perfecciona.

Dice, en este sentido, el artículo 1113, párrafo 1.º, que será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. Aunque en este precepto hay que hacer tres precisiones: en primer lugar, que no se refiere más que a la condición y, sin embargo, también hay que tener en cuenta la fijación de un plazo; en segundo lugar, que el artículo 1128 prevé que sin haberse fijado plazo en una obligación, de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor (y lo fijarán los Tribunales); en tercer lugar, el último inciso de este párrafo no tiene sentido: un suceso pasado que los interesados ignoren no será nunca una condición, sino que la obligación habrá nacido o no, aunque los interesados lo ignoren, pero sin depender de un suceso futuro e incierto del cual dependa su eficacia (que es el concepto de condición).

La idea inicial es que la obligación condicionada suspensivamente o a término inicial de eficacia, no es aún una obligación, sino que será una obligación que nacerá (se constituirá la relación jurídica acreedor-deudor) cuando la condición se cumpla o el término llegue; la condicionada resolutoriamente o a término final de eficacia es una obligación normal, ya existente, pero amenazada la destrucción si se cumple la condición resolutoria o cuando el término llegue (1).

Obligación condicional es aquella cuya eficacia ?deber jurídico del deudor (deuda) y derecho subjetivo del acreedor (crédito)? depende de la realización de una condición. Es en la parte general del Derecho civil (2) donde se estudia el concepto de condición (hecho futuro y objetivamente incierto del que depende la eficacia del negocio jurídico) (3), sus requisitos (hecho futuro e incierto), sus clases (suspensiva-resolutoria, positiva-negativa casual-potestativa-mixta) y sus efectos (pendiente, cumplimiento o incumplimiento, según la condición suspensiva o resolutoria). En la obligación, el artículo 1114 dispone que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición

(4).

Obligación a plazo es aquella cuya eficacia ?deber del deudor (deuda) y derecho del acreedor (crédito)? viene determinada por un plazo a partir del cual (término inicial) o hasta el cual se produce (término final). Igualmente, como en la condición, se estudia en la parte general el concepto (hecho futuro y objetivamente cierto del que depende la eficacia del negocio jurídico) y sus clases y efectos (término inicial y final). A este tipo de obligación se refiere el primer párrafo del artículo 1125: las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.

NATURALEZA

La obligación condicional no tiene una naturaleza distinta a las demás obligaciones, sino que es una obligación común sometida a condición. Lo cual implica que el deber jurídico del deudor y el derecho objetivo del acreedor está pendiente ?condicionado? del cumplimiento de la condición, con efectos diametralmente opuestos según sea la condición suspensiva o resolutoria. La constitución de la obli- gación no presenta variedad alguna respecto a la de cualquier obligación. Simplemente se le impone una condición de la que depende su eficacia.

Cumplida la condición, despliega la obligación los efectos que le son propios, si es condición suspensiva; o resuelve sus efectos si es resolutoria. Incumplida la condición, nunca desplegará sus efectos si es suspen- siva, o los producirá para siempre si es resolutoria.

Pendiente la condición, que es propiamente la cuestión de la naturaleza de la obligación condicional, hay que distinguir (5):

Primero. El derecho subjetivo del acreedor de exigir la prestación ? crédito? goza de protección jurídica, no tiene una simple expectativa de derecho, es titular de un derecho eventual, el cual es transmisible inter vivos y mortis causa.

Segundo. El deber jurídico del deudor ?deuda?, aún pendiente la condición, está sujeto a ciertas responsabilidades (así, art. 1122) por las que tiene un deber de conservación de la prestación y de evitación de los posibles eventos que puedan impedirla o hacerla imposible.

La obligación a plazo tampoco tiene una naturaleza especial distinta a las demás obligaciones. Es una obligación cuyo deber jurídico del deudor y derecho subjetivo del acreedor ?deuda y crédito? se producirán desde que llegue el término inicial o hasta que llegue el término final.

Lo cual es distinto del término de ejecución que se da en una obliga

mino de ejecución o de cumplimiento separándolo del concepto de obligación a plazo, y la de 13 de marzo de 1987 (Act. Civ., 507/87), en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR