Las obligaciones naturales

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Revista Universidad, 1984, págs. 3 a 39.

En todas las legislaciones se hallan algunos casos de atribuciones patrimoniales voluntarias que habiendo tenido lugar sin ánimo liberal, y por otra parte sin existir ninguna obligación de hacerlas, son, sin embargo, irrepetibles. De ellas voy a tratar aquí.

No es pequeña la importancia de esta categoría jurídica. La jurisprudencia francesa, a través de una multitud de casos, ha logrado introducir, con ella, una notable cantidad de savia moral en el campo del Derecho. El nuevo Cc. italiano le ha dado franca acogida, y el BGB y el ZGB la aluden sin nombrarla. Tampoco nuestro Cc. la nombra, y de ahí han deducido algunos que la desconoce. A demostrar lo contrario, y a diseñar las líneas principales de la institución, se encaminan las páginas que siguen.

El derecho romano

En las fuentes romanas, tal como han llegado hasta nosotros, el término obligatio naturalis -o los que a él equivalen- no tiene una significación unívoca. Se halla aplicado de una parte a obligaciones que producen todos los efectos de la obligación civil: en este sentido se llama obligación natural a la procedente del mutuo -que, evidentemente, está dotada de acción- y civil a la sponsio. Tal es el significado de las palabras de Paulo (D. 12, 6, 15 pr.) indebiti soluti condictio naturalis est.

De otra parte, se llaman naturales a obligaciones que no están dotadas de acción, pero que pueden ser objeto de pago válido y producen una serie de efectos secundarios. Por último, para completar la confusión, hay textos que niegan la condición de obligación natural a algunas que, en otros, dan lugar a la irrepetibilidad de lo pagado para cumplirlas.

Esta contradicción se advierte, por ejemplo, en dos textos, uno de Neracio (D. 12, 6, 41) y otro de Licio Rufino. Son los siguientes:

Quod pupillus sine tutoris auctoritate stipulanti promiserit (et nondum pubes factus) solverit, repetitio est, (quia nec natura debet).

Pupillus mutuam pecuniam accipiendo (et spondendo) ne quidem iure natural i obligatur.

Las que modernamente llamamos obligaciones naturales, no dotadas de acción, son también las más frecuentemente aludidas por las fuentes romanas con el término obligatio naturalis. Nacen, ya de las relaciones contractuales en las que interviene como parte un esclavo, o que tienen lugar entre filiifamilias o entre un filiusfamilias y su paterfamilias; de las relaciones contractuales en las que interviene un pupilo no asistido de la auctoritas tutoris; del mutuo contraído por el filiusfamilias en contra de la prohibición del senadoconsulto Macedoniano; de las obligaciones extinguidas por la litis contestatio o la injusta absolución, y de otras prestaciones no debidas jurídicamente. Al objeto de esta lección no interesa una enumeración exhaustiva.

Hasta el siglo XIX la doctrina del Derecho común llamó obligaciones naturales a las no dotadas de acción, intentado explicar por medios más o menos ingeniosos las contradicciones que se hallan en las fuentes. Desde la Glosa, se pensó que tales obligaciones estaban fundadas en el ius naturale, por oposición a las obligaciones perfectas fundadas en el ius civile. Para los glosadores, así, la obligación tenía duae radices; una, civilis, generaba la acción, mientras la otra, naturalis, impedía la repetición de lo pagado. La influencia canonista intentó atribuir validez a las obligaciones naturales como derivadas del Derecho natural: Baldo, aun no siendo canonista, señalaba que obligatio naturalis in foro canónico idem operatur quod in foro Iustitiani operatur obligatio civilis.

Entre los autores de los siglos XVI y siguientes fue muy popular una clasificación de las obligaciones en naturales tantum (fundadas en la lex naturalis), mere civiles (fundadas en el Derecho positivo) y mixtae (que por su naturaleza son naturales pero que por su sanción son civiles).

Estos conceptos repercuten hasta hoy. Ya en el siglo XVIII Weber desenvolvía la teoría de las obligaciones naturales sobre la base de hallarse éstas fundadas en el Derecho natural clásico. Esta posición de los romanistas ha pasado a los civilistas, y así en nuestra patria pueden citarse en el siglo XIX a Sánchez Román y en el siglo XX a De Diego entre los autores que consideran a la obligación natural como procedente del Derecho natural.

Savigny, desenvolviendo ideas anteriormente apuntadas por Büchel, pone, en cambio, el fundamento de la obligación natural en el ius gentium. Esta se contrapone a la obligación civil como los modos naturales de adquirir la propiedad a las civiles y la parentela natural a la civil. Pero las obligaciones del ius gentium pueden ser reconocidas por el ius civile, y este reconocimiento tiene lugar mediante la concesión de la actio. Las que no son reconocidas, faltas, por consiguiente, de acción, se llaman naturales tantum.

Los autores posteriores, ayudados por los nuevos métodos de investigación, tienden a reducir el número de las obligaciones naturales de la época clásica. Para Bonfante se reducen a dos casos típicos, inherentes al ordenamiento de la sociedad y la familia romanas; esclavos y filii familias «en todos los restantes casos la obligación explícita o implícita bajo la categoría de obligaciones naturales es obra de los compiladores, los cuales parecieron tener tendencia a naturalizar una serie de casos de exclusión de la condictio indebiti». Para Perozzi, la única obligación natural del Derecho romano clásico es la del servas, la cual era en realidad un mero hecho, es decir milla obligatio. La generalización de la cateogría en cuestión como obligación derivada de la naturaleza es justinianea.

En esta progresiva reducción señala el punto culminante el trabajo de Siber, Naturalis obligatio. Parte Siber del hecho de que mientras el Derecho clásico distinguía sólo entre ius civile y ius gentium, también llamado ius naturale, los autores de la época justinianea, por influencia de alguna escuela filosófica griega y de las doctrinas del cristianismo, consideran a éste como una categoría independiente: el Derecho quod semper bonum et aequum est (D. 1, 1, 11: cfr. también 1, 1,2, 11). La esclavitud, que para los clásicos era iuris naturalis, es decir, iuris gentium, se dice por los justinianeos ser introducida por el ius gentium, contra el ius naturale (D. 1, 1,4).

Cuando los juristas clásicos, entre los cuales, como digo, ius naturale era sinónimo de ius gentium, hablaban de obligatio naturalis, se referían a una obligación perfecta, accionable, pero que tiene su base en el ius gentium, no en el ius civile. Para indicar la relación que luego los juristas bizantinos habían de llamar obligación natural, los juristas clásicos usaban el término debitum, o, más genéricamente, species in qua solutum repetí non potest.

Los justinianeos, en cambio, atribuyeron tales relaciones al ius naturale, entendido en el nuevo sentido, y les llamaron naturales obligationes. De aquí nace la dificultad en que se hallan los juristas para fijar un concepto de la obligación natural: con un solo término se indican en las fuentes dos cosas distintas: las obligaciones accionables fundadas en el ius gentium (= ius naturale), y las obligaciones sin acción, fundadas en el ius naturale según su nuevo significado.

A esto hay que añadir que en ciertos casos los juristas de la época justinianea denominaron obligatio naturalis a alguna que produce todos los efectos de la obligatio civilis, incluso la acción: se llama, no obstante, obligatio naturalis, porque según el ius civile la obligación cesa o no nace: la relación es tutelada contra el ius civile por el ius honorarium, que se inspira en la aequitas, o bien contra el ius populi romani por la nueva legislación, esto es, el ius justinianeo, también enérgicamente inspirado en la equidad, a la cual los juristas justinianeos calificaron como ius naturale.

Algunos ejemplos concretos darán idea de la labor que realizaron los compiladores, interpolando convenientemente los textos para que en ellos apareciera siempre como obligación natural la deuda desprovista de acción: los textos no interpolados ciertamente deben considerarse como descuido suyo.

  1. El primer ejemplo nos lo brinda un texto de Ulpiano. Según Albertario dicho texto genuinamente decía así:

    Nec servus quicquam deberé potest nec servo potest deberi, sed cum eo verbo abutimur, factum magis demonstramus quam ius

    .

    El texto recordaba que, propiamente hablando, no puede existir un debitum a un servus: sólo abusivamente se habla así, para explicar la irrepetibilidad de lo pagado al esclavo o por el esclavo.

    La redacción actual del texto es la siguiente:

    D. 15, 1, 41 (Ulp., libro 43 ad Sabinum). «Nec servus quisquam deberé potest nec servo potest deberi, sed cum eo verbo abutimur factum magis demostramus quam ad ius (civile) referimus obligationem».

    D. 50, 17, 32 (Ulp., libro 43 ad Sabinum). («Quod attinet ad ius civile) servi pro nullis habentur: (non tamen et iure naturale, quia quod ad ius naturale attinet omnes homines aequales sunt).»

    Con la alteración de los textos se modifica el pensamiento de Ulpiano, el cual afirmaba que la relación obligacional en que toma parte un servus es más bien un factum que obligatio en sentido jurídico. Los compiladores justinaneos afirman que esto ocurre así según el Derecho civil, lo que quiere decir que ocurre contrariamente según el Derecho natural, es decir, que hay aquí una obligatio según el ius naturale.

  2. Un texto de Paulo diría probablemente:

    D. 12, 6, 60 pr.: «verum debitorem post litem contestatam manente ad huc iudicio negabat solutum repetere posee, quia nec absolutus nec condemnatus repetere posset»...

    Los compiladores añaden a este texto una consideración para adaptarlo a su punto de vista de la obligatio naturalis: licet enim absolutus sit, natura tamen debitor permanet.

    Empero la tesis de Siber y Albertario choca contra una masa tal de textos que resulta muy difícil pensar que todos estén interpolados, y así no ha encontrado una aceptación incondicionada...

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