Sobre las obligaciones facultativas en derecho español

AutorJosé Pérez de Vargas Muñoz
CargoCatedrático de Derecho Civil. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas03-24

Sobre las obligaciones facultativas en derecho español*

RESUMEN

La obligación facultativa, a cuyo estudio la Doctrina no ha prestado especial interés, presenta importantes interrogantes cuya resolución se presenta necesaria por cuanto afecta al objeto mismo de la obligación, y con él a la determinación del cumplimiento o incumplimiento de la obligación. Su cercanía a otro tipo de obligaciones, como las alternativas o las obligaciones con cláusula penal, exige su clara delimitación.

Palabras clave: Obligación facultativa. Objeto de la obligación. Obligación alternativa. Cláusula penal.

ON THE OPTIONAL OBLIGATIONS IN THE SPANISH LAW

ABSTRACT

The optional obligation, of scanty interest for the Doctrine, presents important questions whose resolution turns out to be necessary since it concerns the object of the obligation and with him to the determination of the fulfillment of the obligation. His nearness to another type of obligations, as the alternatives or the obligations with penal clause, require to make this delimitation clear.

Key works: Optional obligation. Object of obligation. Alternative obligation. Penal clause.

1. INTRODUCCIÓN

La razón fundamental por la que he decidido ocuparme de esta modalidad de obligaciones no es otra que la escasa atención que, por lo general, les ha dedicado nuestra doctrina, que, en raras ocasiones, se ha ocupado de ellas1, cosa que algún autor ha achacado al «hecho un tanto anómalo de que las obligaciones facultativas carezcan de un verdadero ius proprium en nuestro ordenamiento positivo» y, por otra parte, a que todavía hoy presente dificultades dogmáticas y problemas de límites2.

Por lo que se refiere a su encuadre sistemático, la mayoría de los autores españoles suele estudiar este tipo de obligaciones tras las alternativas, de las que son consideradas una especie de «hermanas menores», pero con las que, a pesar de su enorme parecido (sobre todo, con las obligaciones alternativas con facultad de elección concedida -expresa o tácitamente3- al deudor), no deben ser confundidas. Se trata de figuras jurídicas netamente diferenciadas.

A su vez, ambas modalidades de relación obligatoria (obligación alternativa y obligación facultativa) suelen cobijarse bajo el más amplio rótulo de las clases de obligaciones por razón de la prestación; así abordamos su estudio en nuestro programa de Derecho civil4, al modo como hace la inmensa mayoría de los autores, tanto españoles como extranjeros5.

Al guardar silencio el Código civil6 sobre las obligaciones facultativas, se suscitó la duda de su posible vigencia en nuestro Derecho, por lo que la doctrina venía viéndose obligada a tratar de justificar su existencia, a la que, por otra parte, parecía oponerse, en principio, el artículo 1166 del Código Civil, conforme al cual «El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor».

Pero, dado el evidente carácter dispositivo de este precepto, parece evidente que, interpretado a contrario sensu, constituye una sólida bese para la admisión de esta categoría obligacional, ya que si las partes así lo acordaron (art. 1255 C.c.), nada obstará a que el deudor pueda liberarse de la obligación asumida realizando una prestación distinta a la inicialmente debida. La práctica generalidad de la doctrina española utiliza como base argumental para aceptar la vigencia de las obligaciones facultativas en el Derecho español los artículos 1166, 1255, 1901 y 1153 de nuestro Código Civil7.

Por todo ello, Carlos LASARTE ha podido escribir que, a diferencia de lo que ocurría en épocas pasadas, hoy esta cuestión «no está sometida a discusión»8. Tampoco debe estarlo el hecho de que, dado el carácter general del artículo 1166, la facultad de sustitución sólo puede proceder del pacto modificativo de este precepto, o de una disposición legal especial y expresa.

La mayor parte de los autores enfatiza la importancia que, a efectos de la admisibilidad de estas obligaciones en nuestro Derecho, tiene, además del artículo 1166, el artículo 1153 del Código civil, en el que todos aprecian la aceptación expresa de la obligación facultativa en Derecho español9. El tenor de este precepto es el siguiente: «El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho...».

Por lo tanto, para que el deudor pueda quedar liberado de la obligación mediante la satisfacción de la pena (y no por la realización de la prestación debida con carácter principal), es necesario que se le haya reconocido «expresamente» este derecho, en cuyo caso ya no habría cláusula penal, sino la denominada multa poenitentialis, que tiene la naturaleza de una verdadera obligación facultativa. Por eso, el profesor HERNÁNDEZ GIL (Antonio) pudo afirmar que el supuesto más próximo a la facultad de sustitución está previsto en el artículo 1153, inciso primero, del Código civil; en cambio, «otros preceptos señalados a veces como expresivos de una obligación con facultad de sustitución (artículos 838, 840, párrafo 1.º, 1077, 1483...) son menos claros, pues resulta difícil discriminar qué prestación goza de prioridad y cuál es la que encarna la mera facultad sustitutoria»10.

En relación con este tema, concluye ALBALADEJO afirmando: «No harían falta más argumentos para apoyar la admisión de la obligación facultativa en el Código, pero, además, la prueban las citadas sentencias de 13 mayo 1936, 23 enero 1957, 28 febrero 1961, 16 diciembre 1983 y 22 junio 1984 (la de 2 junio 1910 era para Cataluña)»11. Además de estas Sentencias, últimamente merece ser reseñada la STS 23 de octubre de 2002 (RJ 2002/9305), en cuyo fundamento jurídico 8.º se contienen las siguientes declaraciones: El reconocimiento de la obligación facultativa en nuestro Derecho «se puede apoyar -además de «a contrario sensu» del art. 1166 CC- en el art. 1153, inciso segundo del párrafo primero, que reconoce la modalidad de cláusula penal denominada pena de arrepentimiento o «multa poenitentialis», en la que la misma -«cuando expresamente se reserva este derecho»- actúa con función liberatoria, de tal modo que resulta una excepción a la regla del inciso primero del mismo párrafo con arreglo al que «el deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena», habiendo configurado la doctrina aquella facultad solutoria que supone el «dinero de arrepentimiento» como una obligación facultativa con cláusula de sustitución o englobada en las obligaciones facultativas...».

Aunque el origen de la obligación facultativa es claramente romano, no lo es, en cambio, su denominación. Parece ser que el apelativo de «facultativa» procede de DELVINCOURT (siglo XIX)12. Pero sea lo que fuere, el hecho cierto es que la denominación de «obligación facultativa» ha sido objeto de una permanente crítica por parte de la doctrina. Se argumenta, en síntesis, que los términos «obligación» y «facultad» son antitéticos13, porque el cumplimiento de una obligación no puede ser algo facultativo para el deudor, sino obligatorio. Por eso, la doctrina ha procurado ofrecer otras denominaciones más correctas y adecuadas14; por ejemplo, entre nosotros, el profesor LASARTE considera que, técnicamente, es preferible hablar de «obligación con cláusula facultativa», porque -nos dice- «verdaderamente la facultad de desistimiento es una addenda (o, si se prefiere, un "añadido") a una obligación simple, una estipulación complementaria o accesoria de la obligación principal que no guarda conexión funcional alguna con ella»15. A pesar de todo, el arraigo que ha cobrado la denominación tradicional ha imposibilitado que ninguna de las nuevas denominaciones propuestas se haya visto coronada por el éxito.

La doctrina ha puesto también de relieve lo poco frecuente que suelen darse en la práctica las obligaciones facultativas, lo que ha llevado a algún autor a extraer unas consecuencias, a nuestro modo de ver, poco justificadas. Tal es el caso del profesor VATTIER, que deriva de este dato el corolario de que nos encontramos ante un tipo de obligaciones «perfectamente prescindible»16. No lo creemos nosotros. Si la obligación facultativa existe -y ya hemos visto que la doctrina y la jurisprudencia le han dado carta de naturaleza-, es porque ejerce una función económica útil, cosa absolutamente cierta, ya que permite que el deudor pueda vincularse cuando todavía no sabe si podrá o no cumplir -o si le interesará o no el cumplimiento- con la única prestación prevista, por lo que se hace reconocer la facultad de poder cumplir con otra distinta, que para nada forma parte de la obligación, sin por ello incurrir en responsabilidad. La poca frecuencia de su utilización no parece ya tan clara, como lo prueba el hecho de que, en el ámbito de las obligaciones legales tributarias, éstas han cobrado una creciente importancia, al permitir que el deudor tributario pueda, en relación con determinados tributos, satisfacer su débito a la Hacienda Pública, bien en dinero, bien en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español17.

De ese mismo dato de la poca frecuencia con que suelen ser utilizadas estas obligaciones extrae también el profesor VATTIER otra conclusión, que considera importante «a efectos interpretativos y prácticos; se trata del carácter marcadamente excepcional que rodea la figura... De aquí -nos dice- que los supuestos legales de obligaciones facultativas deban ser interpretados de forma restrictiva, que su disciplina no pueda ser extendida por analogía a supuestos similares sino cuando «se aprecie identidad de razón», como dice el artículo 4.1 del Código Civil...»18.

No podemos compartir este modo de ver las cosas. Que una figura jurídica no sea de utilización frecuente, no quiere decir, sin más, que sea «excepcional». El carácter excepcional de una norma...

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