Obligaciones y Contratos. Responsabilidad Civil

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas483-511

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6. El incumplimiento resolutorio.-En las obligaciones recíprocas, para proceder a la resolución por la parte que cumplió o incumplió justificadamente, es preciso que el incumplimiento revista cierta gravedad. Para que exista ese incumplimiento, debía concurrir una voluntad deliberadamente rebelde del deudor. Sin embargo, algunas sentencias han abierto la vía a una matización de este principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba por el hecho mismo del impago del precio asumido, bien por una frustración del fin del contrato sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contrapartes, bien exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave (SSTS de 18 de octubre de 1993, de 18 de noviembre de 1994, y de 13 de mayo de 2004, entre otras).

La regla in illiquidis non fit mora.-La aplicación de esta regla debe ser sometida al criterio de razonabilidad para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses. La jurisprudencia actual rechaza el auto-matismo en la aplicación de este principio, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (SSTS de 16 de noviembre de 2007, 22 de julio y 11 de septiembre de 2008, entre otras).

Por otro lado, si bien como regla en nuestro sistema el pago de las deudas de suma de dinero sigue una orientación nominalista, la necesidad de resarcir íntegramente el daño y evitar enriquecimientos injustos es determinante para admitir que la indemnización de daños y perjuicios constituye una deuda de valor. El perjudicado por el daño debe ser resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento, teniendo en cuenta el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, sobre todo cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago, ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante.

La doctrina de los actos propios.-El Código civil no recoge una norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los actos propios. No obstante, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la

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clásica regla «venire contra factum proprium non valet» constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 CC. Se protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables y después se produce un comportamiento contradictorio. La aplicación de esta doctrina exige los siguientes requisitos: 1) existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias; 2) que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior; 3) que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables.

El enriquecimiento injusto.-Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el Código civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en Derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 CC-. Esto no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia, que ha aplicado las reglas básicas de «nadie debe enriquecerse en detrimento de otro» y «nadie debe obtener lucro del daño ajeno».

Ahora bien, el enriquecimiento sin causa no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte. Los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas. (STS de 18 de octubre de 2011; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.]

HECHOS.-Don A era propietario de la finca X, de una extensión de 210 hectáreas de la que tan solo se explotaban unas 30 de cereales. Don B era propietario de maquinaria apta para la transformación del terreno. El 23 de diciembre de 1985 ambos suscribieron un contrato que preveía, en lo esencial, la obligación de don B de:

  1. llevar a cabo en la finca indicada una plantación de almendros en hasta 60 hectáreas, siempre que fuera rentable, en un período de dos años; b) ejecutar un sondeo o pozo para regadío; c) proceder a la reparación de una construcción ubicada en la finca. Como contraprestación, don B recibiría en propiedad la mitad de la plantación realizada, del edificio reparado y del agua que pudiera obtenerse. Don A interpone demanda afirmando incumplimiento del contrato, solicitando la resolución del mismo, la indemnización de daños y perjuicios y la devolución de las tierras reclamadas en el estado en que se encontraban antes de iniciar la plantación el demandado. Además, con carácter subsidiario, ejercitó una acción reivindicatoria en relación con la superficie cultivada por el demandado y, subsidiaria a esta, la de enriquecimiento injusto. Don B sostuvo que el objeto del contrato era la transformación del terreno de monte en cultivo, y que las demás obligaciones eran independientes. Negó el incumplimiento o, al menos, el relativo a la plantación de almendros, ya que se habían transformado 32 hectáreas. Reconvino el demandado el cumplimiento del contrato y consecuente-

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mente: a) el otorgamiento a su favor de escritura de propiedad de la mitad del terreno plantado de almendros; b) la compensación por gastos de explotación.

El Juzgado de Primera Instancia estimó que don B había incumplido cuando menos una de las obligaciones solidarias consistente en la reparación de la construcción ubicada en la finca objeto del litigio. Además, acordó la resolución del contrato con base en el incumplimiento de don B y le condenó al pago de una indemnización por daños y perjuicios. Por otro lado, condenó al propio don A a pagar a don B la mitad de los gastos que este reclama para la construcción del pozo.

Ambas partes interponen recurso de apelación. La Audiencia Provincial: a) declaró que las tres obligaciones asumidas en el contrato por don B eran inseparables; b) concluyó que don B había incumplido la totalidad de lo pactado; c) sostuvo que don A debía tenerse por cumplidor y estaba legitimado para demandar la resolución del contrato; d) afirmó que don B no podía pedir el cumplimiento del contrato dado su incumplimiento, lo que alcanzaba su pretensión indemnizatoria al amparo del artículo 1124 CC; e) afirmó que don B no había justificado debidamente los gastos que pretendía repercutir contra don A; f) argumentó la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios a favor de don A y la obligación de arrancar la plantación de almendros y desmantelar la balsa de agua construida por don B.

Don B interpone recurso de casación. En primer lugar, alega la inaplicación del artículo 1124 CC. El Alto Tribunal considera que la apreciación del incumplimiento contractual es una cuestión que corresponde al Tribunal de instancia y su conclusión debe respetarse en casación, sin perjuicio de que sea revisable cuando se trate de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto. En este sentido, tal como argumenta la Audiencia Provincial, no cabe inferir que las tres obligaciones asu-midas por don B fueran distintas o separables -no hay una obligación principal y otras accesorias-. El hecho de que se impusieran en el mismo contrato y el hecho de que la reparación de la casa y el sondeo no se expliquen sin la plantación y su correlativo reparto, determina que todas ellas sean igualmente exigibles y determinantes de un incumplimiento global por la omisión de alguna de ellas. Por otro lado, no cabe predicar la falta de legitimación de don A para reclamar la resolución, pues cumplió su obligación principal consistente en la cesión a don B del terreno para el cultivo, sondeo y reconstrucción de la casa, sin que le sea exigible su cumplimiento final consistente en otorgar escritura de la mitad de lo plantado cuando ello lógicamente no lo verificó ante el prácticamente absoluto incumplimiento por quien ilegítimamente se lo solicita. En segundo lugar, alega el recurrente la inaplicación de los artícu -los 1100 y 1106 CC, y del principio «in illiquidis non fit mora». Apunta: a) que no se le puede achacar mora porque el demandante no había cumplido las obligaciones de abonar gastos a partir del segundo año de vigencia del contrato y de escriturar el 50% del terreno transformado; b) que no se ha probado la existencia de daños y perjuicios; c) que la finca se ha revalorizado; d) que no

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consta que tuviera que devolverse todo el terreno transformado a partir del cuarto año a contar desde la firma del contrato. El Alto Tribunal ratifica la cuantía de la indemnización concedida en apelación. Entiende que la falta de posesión de la finca por su legítimo propietario, durante tantos años, le ha supuesto unos lógicos perjuicios cuya cuantificación no cabe rechazar en base a una genérica y no probada revalorización del terreno que no consta le haya producido beneficios al reclamante ni que, aún de ser cierta aquella, se deba a la actuación de don B. En tercer lugar, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios. Sin embargo, el Tribunal Supremo también desestima este motivo en la medida en que no explica por qué la tolerancia de la situación de hecho impedía a la actora demandar la resolución del contrato ni...

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