De las obligaciones con clausula penal

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas449-465

Aparte de lo escrito sobre el tema en obras generales, hay los siguientes estudios específicos relativos al mismo en la doctrina española:

Espín, La cláusula penal en las obligaciones contractuales, R. D. P., 1946, págs. 145 y ss.

García Valles Cláusulas referentes a incumplimiento de contratos, R. j. C, 1970, páginas 289 y ss.

Lobato, La cláusula penal en el Derecho español, 1974.

Moreno, «Cláusula penal», en Nueva Enciclopedia Jurídica, IV, 1952, págs. 191 y ss.

Roca Sastre y Puig Brutau, «La cláusula penal en las obligaciones contractuales», en Estudios de Derecho privado, I, 1948, págs. 269 y ss.

Ruiz Vadillo, Algunas consideraciones sobre la cláusula penal, R. D. P., 1975, págs. 374 y siguientes.

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I Conceptos de las figuras en juego

Se llama pena convencional a la sanción que se establece por los interesados que ha de sufrir el deudor en el caso de que no cumpla debidamente su obligación.

Como decían las Partidas (5, 11, 34): «Pena ponen los ornes a las vegadas en las promissiones que fazen, porque sean mas firmes y mejor guardadas. E esta pena atal es dicha en latín conventionalis, que quiere tanto dezir como pena que es puesta a plazer de amas las partes.»

En principio, esa sanción cabe que sea de cualquier tipo, pero en la realidad práctica ordinariamente consiste en el deber de entregar una suma de dinero. Page 450

El de que la pena consista en entregar una suma de dinero es, como digo, el caso normal en la realidad. Por ello, es el que contempla concretamente el C. c, que, cuando en el artículo 1.152 habla de que «la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses», está pensando en la pena en metálico, que es el modo de hacer efectiva la indemnización.

Se llama cláusula penal a aquella cláusula en la que se establece la pena; y obligación con cláusula penal, a la obligación cuyo incumplimiento se sanciona con la pena.

En la jurisprudencia, algunas sentencias dan el concepto de la figura. Así, la de 8 enero 1945, para la que es «promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio en favor del acreedor» (considerando 3.º); las de 11 marzo (considerando 1º) y 17 octubre (considerando 8º) 1957, y la más reciente de 21 febrero 1969, que dice en su considerando 14 que «la cláusula penal en sentido amplio consiste en una estipulación añadida al contrato, por la cual se establece una prestación, generalmente pecuniaria, que el deudor promete para el supuesto de que no cumpla la obligación principal, o al cumplirla contravenga su tenor».

II La cláusula penal no da lugar a una clase especial de obligaciones, sino a una obligación cualquiera reforzada por la pena que se haya establecido

Se ocupa la presente sección «De las obligaciones con cláusula penal», como una de las diversas especies de obligaciones. Mas, realmente, no se trata de una clase particular de obligación, sino de que cualquiera, de la clase que sea, puede ser reforzada estableciendo una pena para el caso de que se incumpla.

Refuerzo, o garantía, el de la pena que se dispone, que asegura más de lo que lo estaría sin ella el cumplimiento de la obligación que sea, aunque es obvio que, de hecho, también así cabe incumplirla, e incluso después incumplir asimismo la pena con la que inútilmente se habría asegurado en el caso el cumplimiento de la obligación en cuestión.

Aunque la pena se establece normalmente de forma contractual, y por eso se le llama convencional, no cabe duda de que es posible también Page 451 darle vida unilateralmente, cuando el refuerzo de la obligación pueda disponerse sin necesidad de acuerdo. Así, por testamento, si, por ejemplo, el causante dejó ordenada a favor de un legatario cierta obligación con la que gravaba a su heredero, y señaló asimismo determinada pena para caso de incumplimiento.

Ahora bien, la escasa frecuencia práctica de esto, y la mucha de la pena «acordada» hacen que, aun inexactamente, se hable de pena convencional para referirse incluso a la unilateral que se basa en la voluntad de los particulares.

La pena convencional procede por lo general de la libre voluntad de las partes que la establecen, pudiendo no haberlo hecho, en el contrato del que surge la obligación asegurada. Mas cabe también, excepcionalmente, que la ley disponga que la pena deba de ser establecida. En tal caso, está lo que ordenó la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 enero 1973, artículo 148, número 2, cuyo tenor, a propósito de los Planes Individuales de Mejora que serán contratados con los titulares afectados, resulta que: «Estos contratos quedarán sujetos al ordenamiento jurídico-administrativo, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su Reglamento, y en ellos se incluirá una cláusula penal, aplicable en los supuestos de incumplimiento cuya cuantía no podrá ser superior al coste de las obras, mejoras y trabajos que hayan dejado de realizarse y que como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios se exigirá en función de la entidad del incumplimiento de que se trate.»

III La obligación principal

La obligación principal, que así se llama a aquella cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso se sanciona con la pena, puede ser cualquiera. Obviamente ha de reunir los requisitos propios de toda obligación, así que debe de ser lícita, aunque el Código, a diferencia de lo que hace alguna Compilación, como la navarra1, no lo diga explícitamente, pues ni falta que hace.

La pena puede no sólo sancionar el incumplimiento de una obligación puramente personal, sino también el de la que, de una forma u otra, esté ligada a un derecho real o constituya contenido conexo al mismo, o la Page 452 infracción de deberes que un derecho real imponga. En esa línea, la sentencia de 27 junio 1955 juzgó un caso de servidumbre respaldada por cláusula penal, y dijo que «Es desestimable el motivo segundo, en el que se acusa la infracción de los artículos 1.089 y 1.901 en relación con el 1.152 del mismo Código, por estimar la recurrente que la cláusula penal establecida en el citado contrato de creación de la servidumbre sólo puede obligar a los señores L, que fueron quienes la pactaron, pero no a la «Inmobiliaria V. S. A.», dueña actual de la casa con ella gravada, y no es aceptable esta alegación porque dicha cláusula constituye una estipulación accesoria de la servidumbre, inseparable de ella, que tiene por finalidad el compensar, en la forma en ella establecida, los daños que a los dueños del predio dominante ocasionaría la existencia de vistas sobre su finca, y como la infracción de la servidumbre puede cometerse por cualquier dueño que tenga la finca sirviente, al mismo tiene que alcanzar esa responsabilidad cuya existencia no podía ignorar al comprar la casa la sociedad demandada, puesto que constaba en el Registro de la Propiedad».

Por último, debe señalarse que la obligación principal, lo mismo cabe que sea contractual que no, de modo que también es posible que, por ejemplo, el acreedor y el deudor en una obligación procedente de testamento o de responsabilidad civil (así el tener que restaurar específicamente un desperfecto causado) acuerden cierta pena para caso de que no se cumpla debidamente.

IV Pena consistente en cosa distinta de una obligación

La pena puede consistir en cumplir una obligación que se impone para si no se cumple la obligación principal. Por ejemplo, si no entregas la obra el día fijado, pagarás cien por cada día de retraso. Pero la pena también puede consistir en cosa distinta de cumplir una obligación penal. Por ejemplo:

  1. Vendiendo algo a plazos, las partes acuerdan que, dejando de pagarse alguno, el contrato se resuelva perdiendo el comprador, como pena por el impago, los plazos ya abonados o parte de ellos.

    Sobre el particular éste véase lo que digo más adelante2. Casos del mismo fueron decididos en las sentencias de 5 febrero 1914, 3 julio 1915, 11 marzo 1957, 13 junio 1962. Véanse también las de 3 marzo 1967 y 23 diciembre 1969. Page 453

  2. O bien, las partes en un contrato acuerdan que si una de ellas incumple cierta obligación, sufrirá la pena de perder algo que la otra le debe por distinto concepto. Caso de la sentencia de 21 marzo 1950. Véase su considerando 1.º.

V Incumplimiento sancionado con la pena

La pena refuerza la obligación de ^cumplimiento sancionado con ella, y puede haberse establecido para todo tipo de incumplimiento, o sólo para determinadas figuras del mismo (por ejemplo, para si se cumple inexactamente o de forma exacta, pero morosa), en cuyo caso, a las demás, en principio, se aplican las reglas generales. E incluso pueden haberse establecido varias penas para diversas hipótesis de incumplimiento de la misma obligación (por ejemplo: pagarás cien si incurres en mora; y otros quinientos, si luego no llegas a cumplir; o cincuenta sólo, si es que lo haces en sitio diferente al debido).

Puede también establecerse la pena bien para el incumplimiento de la obligación central o bien para el de determinada estipulación. Así, en el caso de la sentencia de 1 diciembre 1965, fue puesta no para si se...

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