Obligación de las partes

AutorAna Alemán Montreal

Obligaciones del tradens

La obligación fundamental del tradens es, sin duda, la traditio rei, esto es, la entrega de la cosa estimada al accipiens.

¿Transmisión de la propiedad?

En relación con esta obligación nos planteamos la debatida cuestión de la transmisión de la propiedad, es decir, que si esta entrega transmite al accipiens la propiedad de la cosa que el tradens le ha entregado.

La doctrina mayoritaria viene afirmando que la simple entrega no transmite la propiedad de la cosa, puesto que el accipiens asume la obligación de restituirla; sin embargo, opina que con posterioridad se produce este efecto traslativo, disintiendo, en cuanto al momento y al modo en que opera el aludido traspaso.

Así, la opinión más generalizada sostiene que la transmisión de la propiedad se produce en el momento en que el accipiens paga la estimación al tradens, o cuando, este último le hubiese concedido un crédito por la prestación debida; en este sentido, se manifiestan Coviello, Formiggini, y De Medio, sosteniendo, este último, para el caso excepcional de aestimatum de cosas fungibles, que el traspaso de la propiedad se produce en el momento de la entrega, ya que aún en el supuesto de que el accipiens venga obligado a la restitución de la cosa, esta será no la misma sino el tantumdem98 .

En contra se pronuncia decididamente Buckland, para quien el traspaso de la propiedad acontece bien en el momento en que el accipiens realiza la venta, bien cuando finaliza el término fijado para la restitución99 . Y no faltan quienes como Neppi, sostiene que el tradens en ningún momento transfiere la propiedad al accipiens, sino un poder de disposición para la venta100 .

Pero, centrémonos en el derecho romano, aunque posteriormente retomemos la polémica.

Las escasas fuentes sobre el aestimatum nada nos dicen al respecto, no obstante, creemos que la obligación del tradens de entregar la cosa accipiens no supone el traspaso de la propiedad, y ello, porque la traditio designa la entrega corporal de una cosa, esto es, la transmisión de la posesión, la cual puede tener muy distintos fines sin que necesariamente suponga la transmisión de la propiedad.

En concreto, en nuestro caso, el traspaso posesorio se produce para que se proceda a su venta, no existe, por tanto, la iusta causa que justifique el traspaso de la propiedad101 . La regla general, a tenor de las fuentes de la época clásica102 , es que la traditio sin iusta causa no transmite la propiedad al adquirente, en consecuencia, el tradens no transmitirá la propiedad de la cosa al accipiens, sino simplemente un poder de disposición sobre la misma ad vendendum.

En principio, el problema podría plantearse para el comprador en el supuesto de que la cosa hubiese sido vendida. Sin embargo, y aunque parezca sorprendente, ya en época clásica, el pago de la aestimatio del accipiens al tradens, pondría fin a esta adquisición a non domino y a una posible reclamación mediante ejercicio de la actio reivindicatoria.

Y es que la traditio se ha realizado en cumplimiento de una obligación -causa solvendi-, no existiendo, por tanto, posibilidad de que lo entregado en cumplimiento de ésta pueda reivindicarse, de este modo, la solutio, o lo que es lo mismo, la aceptación del pago por parte del tradens que el accipiens le ha ofrecido supondría la imposibilidad de reclamación al comprador, que a partir de este momento, se encontraba en la posesión pacífica y definitiva de la cosa, llegando, mediante los mecanismos jurídicos conocidos, a convertirse en propietario103.

Menores dificultades encontramos para que el comprador adquiera la propiedad en época postclásica y justinianea; en la primera, lo decisivo es la compraventa que se ejecuta inmediatamente transmitiendo la propiedad, siendo, por tanto suficiente que la cosa se entregue simultáneamente, y de otra parte, también es conocido como el requisito del pago de precio va adquiriendo cada vez más relieve para dicha adquisición; en la segunda, destacar la importancia de la acorde voluntad de transmitir y adquirir la propiedad. En ambos casos, en virtud del acuerdo estimatorio, el accipiens está facultado para ello.

En definitiva, afirmamos que el tradens no transmite la propiedad de la cosa entregada al accipiens, sino que dicha entrega sólo le concede un poder de disposición ad vendendum, sin que ello obste a que el comprador se convierta en propietario de la cosa vendida.

El problema de la transmisión de la propiedad en su recepción: textos legales y doctrina

En los textos legales apreciamos como la cuestión es tratada de modo diverso, ya en el Baierisches Landrecht de 1756 se afirmaba que el consignatario adquiría la propiedad de las cosas que se le entregaban, incluyendo, por tanto, al contrato estimatorio entre los títulos traslativos del dominio. El Landrecht prusiano de 1794, introduciendo como elemento fundamental del contrato estimatorio la existencia de un término, establece la novedad de que la propiedad de la cosa pasa al consignatario con el vencimiento del plazo, así como, que el tradens no puede reclamar la propiedad durante la pendencia del mismo104 ; idéntico criterio apreciamos en el Código Civil Austríaco de 1811, que haciendo especial hincapié en el término, afirma que el tradens conserva la propiedad hasta su vencimiento105 .

Sin embargo, el Código sajón de 1863 niega que la entrega de la cosa suponga la transmisión de la propiedad106 , lo que reitera el Código letón de 1864. Y, el Código Civil italiano de 1942 nos dice que el tradens mantiene la propiedad de la cosa hasta que no se le haya pagado el precio107 , por tanto, la entrega de la cosa no supone la transmisión de la propiedad, la cual, a tenor del Código, se producirá en el momento del pago de la aestimatio; lo que igualmente se desprende del Código de Comercio de Honduras de 1950, por un lado, porque hasta que el precio sea pagado no puede ser objeto de embargo por los acreedores, y por otro, porque afirma que con anterioridad a ese momento sólo existe un poder de disposición sobre la cosa108 ; transcripción literal de este código que encontramos en el apartado II y III del artículo 1051 del Código de Comercio de El Salvador109 .

Igualmente, para la Ley 37/1992 del IVA, la entrega no supone la transmisión de la propiedad al consignatario sino la transmisión de la posesión sobre las mercancias recibidas, lo que se deduce fácilmente del momento del devengo del impuesto, a saber: «el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente»110 .

Probablemente, este tema del traspaso de la propiedad, del que hoy en día sigue discutiéndiendose, tuvo su origen en la interpretación que los potglosadores hicieron de aquella duda suscitada por Ulpiano sobre la adecuación de la actio ex vendito al acuerdo estimatorio. Esta similitud con la venta produjo que los intérpretes del derecho romano se cuestionaran el problema de la transmisión de la propiedad en el aestimatum.

Nada de interés encontramos en los glosadores, preocupados ante todo por el periculum casus. Quizás, el primero en preocuparse de problema fuese Bartolo, quién, por lo demás, afirma la transmisión de la propiedad; si bien esta transmisión no depende, según Bartolo, de la entrega de una cosa estimada sino de la propia naturaleza del contrato, pudiendo existir la transmisión del dominio siempre que a la naturaleza del contrato estimatorio se acomode la producción de este efecto111 .

A partir de este momento, se inicia el estudio comparativo del aestimatum con el contrato de compraventa, manteniéndose la unanimidad doctrinal en separar nítidamente las diferencias causales entre ambas figuras.

Así, para Paulus de Castro y Jason del Mayno, el problema de la duda ulpianea es plenamente justificado, ya que en la venta la cosa se vende para que permanezca siempre en poder del comprador, obligándose éste a pagar su precio, mientras que en el contrato estimatorio se conviene la restitución de la estimación o de la cosa, lo que va contra la propia naturaleza de la compraventa. Idéntico argumento que encontramos posteriormente en Faber112 .

Cuiacius sostiene que el contrato estimatorio no parece ser una venta porque quien compra una cosa lo hace para tenerla y conservarla no para restituirla, y además, porque al comprador se le entrega la cosa simplemente y no para que la venda, y en definitiva, porque no es lo mismo aestimatio y pretium113 . Hottomanus y Schaumburg, coinciden en que la diferencia con la venta reside en que el accipiens no se obliga a pagar el precio114 .

Sin embargo, durante el siglo XVII y XVIII las relaciones entre el aestimatum y la emptio venditio provocan enormes controversias. En principio, la doctrina sigue negando la eficacia traslativa ex perfectione del contrato estimatorio, lo que se afirma es que puede llegar a ser una venta115 . Frente a esta postura, otra, centrándose ante todo en la transmisión de la propiedad, afirma radicalmente la eficacia traslativa del dominio simultánea a la traditio; en este sentido, Lauterbach y sobre todo, Boehmer, quien identificando, o al menos, equiparando la estimación con la venta, afirma, que la transmisión de la propiedad al accipiens116 .

Esta última posición tuvo gran resonancia en su tiempo y contó con un número importante de seguidores, por lo que el efecto traslativo del dominio en virtud de la entrega de la cosa estimada comienza a afirmarse decididamente117 . No obstante, no estuvo exenta de críticas, destacando a Coccejo, para quien la transmisión de la propiedad supondría calificar al aestimatum de venta, lo que resultaba del todo inadmisible a tenor de las fuentes; a lo que añadía, por un lado, las semejanzas que el aestimatum presenta con el arrendamiento o con el mandato, títulos que no son traslativos del dominio, y por otro, la inexistencia del animus transferendi dominii, ya que en la datio no existe la intención en el tradens de que el accipiens se haga dueño...

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