¿Obligación autonómica o local de indemnizar esos límites al derecho de propiedad derivados de la protección arquológica?

AutorJavier Bermúdez Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas166-174

1. Se han expuesto supuestos de límites al contenido del derecho de propiedad en los que procede indemnización conforme a la garantía expropiatoria o a la de responsabilidad patrimonial de la Administración. Se ha observado en ellos una gran imbricación entre las competencias autonómicas y municipales, teniendo en cuenta precisamente que la nueva arqueología preventiva tiene como objetivo la conexión entre la protección de restos y la gestión urbanística.

2. En este sentido, la legislación de patrimonio histórico ha determinado la vinculación del planeamiento urbanístico respecto a las limitaciones derivadas de la protección arqueológica y, a su vez, ha establecido la colaboración de los Ayuntamientos en su tutela, como se ha visto 185.

Las posibles dudas se derivan de esta colaboración municipal y autonómica: ¿quién tiene potestad expropiatoria para fines de protección de restos arqueológicos? ¿Existe preferencia (si la Comunidad Autónoma tiene derecho preferente a la Entidad Local) o lo elige el propietario, como se ha leído en alguna noticia de prensa? ¿O existe obligación de la Comunidad de expropiar o indemnizar si no tiene intención el Municipio? En definitiva, en los supuestos indemnizatorios planteados en los capítulos anteriores, ¿quién debe indemnizar?

La cuestión no es dogmática, sólo se trata de apuntar la solución en Derecho, para cerrar así el estudio iniciado en este trabajo.

I La potestad expropiatoria

3. Como ha confirmado el Tribunal Constitucional (STC 17/1990, de 7 de febrero, resolución sobre la constitucionalidad de la LPHE), las facultades expropiatorias pertenecen a cada poder público que ejerza sus competencias sectoriales186, esto es, la expropiación se anuda al ejercicio de la competencia material187.

4. La potestad expropiatoria está reconocida a las Corporaciones Locales en el art. 4.1, d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), y art. 2.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y arts. 32 y 4 de su Reglamento de 26 de abril de 1957.

5. Respecto a la competencia sobre patrimonio histórico, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico las competencias de las Corporaciones Locales son de configuración legal, si bien se ha de respetar su autonomía, garantizada en la Constitución (art. 140 de la Constitución). La LRBRL relaciona en el art. 25.2 aquellas competencias que luego podrán ser moduladas o especificadas por el legislador sectorial (arts. 25.3 y 2.2 de la LRBRL), siempre que se respeten, además, las actividades reservadas del art. 86.3 LRBRL, entre las que no se encuentra la de patrimonio histórico. Sí está en el art. 25.2, en la letra e), la protección del patrimonio histórico-artístico. A tenor de esta disposición, no es posible excluir a priori al Municipio de toda competencia sobre patrimonio histórico 188.

En otros sectores sí se ha excluido al Municipio de la potestad expropiatoria, en aplicación de esa doctrina: v. gr. STS de 31 de octubre de 1991, Az.7634, sobre servidumbre de paso de energía eléctrica acordada por Ayuntamiento.

6. El Municipio, por tanto, no está excluido en esta materia. Para precisar las competencias sobre ella es necesario atender a la remisión que la LRBRL realiza al legislador sectorial, en este caso, la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio histórico español y legislación autonómica. La LPHE (tras la esencial referencia a las Comunidades Autónomas y el Estado en el art. 6), establece en su art. 7 que:

Los Ayuntamientos cooperarán con los organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán asímismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley

.

7. En primer lugar, este precepto establece la cooperación con los «organismos competentes». Prima facie no parece que un Ayuntamiento pueda resultar obligado a expropiar unos terrenos. Debería corresponder a éstos «organismos competentes» la eventual expropiación, en la que podría colaborar el Ayuntamiento.

El art. 6 LPHE define esos «organismos competentes» a efectos de la Ley: los de la Comunidad Autónoma; los del Estado 189. El art. 7 LPHE no estaría otorgando competencias en favor de los Ayuntamientos en perjuicio de las Comunidades Autónomas, sino permitiendo su colaboración con los órganos competentes. Así es como, además, lo reconoce la STC 17/1991, de 31 de enero 190.

8. En definitiva, el ordenamiento jurídico no sólo reconoce que sobre la materia patrimonio histórico los Municipios ejercerán competencias, sino que, en concreto, el legislador sectorial estatal (art. 37.3, frase tercera, LPHE) ha previsto el ejercicio de la potestad expropiatoria en favor de los Municipios por causa de protección del patrimonio histórico o por uso incompatible con sus valores, sólo de forma subsidiaria. A tenor de la doctrina constitucional (STC 17/1991, F.J. 9.º), parece que la intervención municipal en estos casos sólo será posible cuando la expropiación esté ligada a una competencia estatal, no a la autonómica, en cuyo caso se estará a lo establecido en la legislación de las Comunidades Autónomas. Otra interpretación, esto es, la extensión del art. 37.3, frase tercera, LPHE al ámbito de las competencias autonómicas, parece que vulneraría sus competencias (STC 17/1991...

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