Obligación y garantía: la cripto-naturaleza de los remedios contractuales y de su jerarquía en el actual panorama jurídico

AutorAlfredo Ferrante
CargoProfesor Universidad Alberto Hurtado. Acreditado Aneca a profesor Titular de Universidad
Páginas865-923

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I Introducción

La adopción de un concepto de incumplimiento 1 objetivo o subjetivo 2 ha sido objeto de un fecundo e intenso debate en la doc-

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trina. La primera aproximación, se enfoca sobre la figura e interés del acreedor, afirmando que la consecuencia del incumplimiento no depende de la culpa del deudor, sino que éste se evaluará siempre en relación con el interés frustrado por la inejecución contractual. La noción subjetiva 3, en cambio, perfila el incumplimiento desde el punto de vista del deudor y lo liga a un concepto de obligación relacionado con el oportere.

Este debate es muestra de la transición que ha experimentado el concepto de incumplimiento. Su progresiva ampliación han permitido crear un catálogo más extenso de medios de tutela 4 que ha necesitado la fijación de una jerarquía remedial 5. No obstante, aun cuando la amplitud terminológica beneficia la incorporación de medidas de protección frente al incumplimiento, no es posible soslayar que ello también apareja otros problemas técnicos. En efecto, dado que el concepto de responsabilidad también se ha expandido, es que este catálogo abierto termina por agrupar, impropiamente, a ciertos remedios que provienen de la obligación 6, con otras instituciones propias de la garantía. La confusión conceptual que conlleva englobar nociones relacionadas con una y otra no solo genera una indeterminación de sus significados, sino que también olvida que ambas provocan consecuencias jurídicas diversas.

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En las páginas que siguen, examinaré la manera en que esta jerarquía puede influir sobre la tutela del acreedor, dependiendo de cómo se aprecie la naturaleza jurídica de cada uno de estos medios de tutela, variando entre una noción derivada de la inobservancia de una obligación o que ellos nazcan de una garantía.

Esta reconstrucción tiene también la importante función de aclarar la forma en que ha de entenderse el cumplimiento parcial, sobre todo en el caso de la reparación o sustitución del bien, a la luz de la postura del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

II La influencia de la compraventa en el panorama general de los contratos

A pesar de su especificidad, la compraventa ha influido sobre la teoría general del contrato. De esta afirmación, son prueba tres aspectos.

En primer lugar, actualmente se ha extendido, a cualquier tipo contractual, las que eran las antiguas acciones edilicias. Las originarias acciones redhibitoria 7 y estimatoria 8, hoy se manifiestan, respectivamente, en la omnicomprensiva noción de resolución y en el ejercicio de la reducción del precio, en todo tipo de contrato. Así lo evidencian los proyectos de reforma de derecho privado europeo 9 e incluso, de

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derecho español 10. En segundo orden, se ha verificado una evolución del concepto que, antiguamente, consideraba a los vicios ocultos, para pasar a una nueva noción de falta de conformidad amplia, referida inicialmente a la compraventa 11, hasta finalmente englobar el omnicomprensivo concepto de falta de ejecución o incumplimiento, sea éste total, parcial, imperfecto o un aliud pro alio 12.

Por último, debe destacarse la influencia que el sistema remedial de la Convención de Viena 13 ha tenido, no solo para el actual régimen de la compraventa (como se ha verificado con la Directiva 1999/44, en relación con la venta de bienes de consumo, o en Alemania 14 con

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la venta en general 15), sino para el contrato en general 16. Influencia que en parte ha sido recíproca. Prueba de ello es que, en la actualidad, un texto dedicado a la compraventa -como es la Propuesta de Reglamento relativo a la compraventa (en adelante CELS)- retoma en muchos aspectos y en su estructura, el contenido del Draft Common Frame of Reference (en adelante DCFR) 17.

Por lo tanto, la influencia que la compraventa ha tenido frente al contrato general es patente en los sistemas de remedios. A continuación, analizaré en detalle este aspecto y su evolución, comenzando por lo referido a los medios de tutela del acreedor, para después centrarme en el incumplimiento.

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III Las acciones edilicias como medio de ga-rantía para el acreedor

En el sistema romano, la venta genera una obligación de entrega del bien vendido que se ejerce a través de la actio empti 18, aunque, en caso de incumplimiento, la intrínseca naturaleza del procedimiento formulario no podía dar lugar a ningún otro resultado que no fuera la condemnatio pecuniaria. Así, frente a la negativa de cumplimiento, el vendedor solo podría ser condenado a la entrega de un importe equivalente al objeto que debía vender 19.

A este sistema se añade uno paralelo, desvinculado de la obligación y ligado al concepto de garantía. Este régimen, que -como se dijo- no encuentra su solución en el ámbito de la obligación contractual, permite tutelar al comprador frente a la imperfección del objeto. El vendedor debe garantizar que el objeto del contrato esté libre de vicios; de esta manera, se genera una garantía que respalda la operación económica realizada, frente a la eventual presencia de un vicio oculto.

En caso de que se constate su existencia, el comprador posee una acción de resolución (redhibitoria) o una de reducción del precio (estimatoria), cada una de las cuales queda relacionada con una determinada categoría de vicio. La elección entre ellas queda marcada, por un lado, por un abanico tipificado de vicios 20 y por otro, por el diferente plazo de caducidad, ya que la acción de reducción del precio contempla un término más amplio para su ejercicio 21. Por ello, debe enfatizarse que, frente a una prestación que hoy definiríamos como defectuosa, en este sistema no se produce un problema de jerarquía con los demás remedios contractuales. La posición perfectamente delineada de estas acciones, tanto en relación con la tipicidad de los

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vicios, como a nivel temporal, confirma su procedencia independiente 22.

En presencia de un vicio oculto, el interés del comprador se ve menoscabado y es el vendedor quien garantizará que el bien posee las características que se habían concertado. En este sentido, es fundamental tener presente que al realizarse la compraventa, éste no solo asume la obligación de entregar, sino que nace también una determinada garantía: la de que el bien se encuentre exento de vicios, ya que de haberlos conocido, hubiera tenido que comunicarlos 23. Al existir el vicio, surge la garantía de manera automática, sin posibilidad de que el vendedor se exima. Su contenido se manifestará en una reducción del precio o en la resolución del contrato, dependiendo de los casos. La relación con otro remedio se produce solo si hubo dolo de su parte en no comunicar los vicios que conocía, aspecto que para algunos autores daba lugar a la condemnatio in duplum 24.

En consecuencia, en caso de los vicios edilicios -en la óptica original romana- se hace efectiva la garantía respecto del vendedor, que no evalúa en ningún momento su conducta; el juez debe averiguar la existencia del vicio denunciado por el actor, de acuerdo con un criterio objetivo 25. Es aquí donde se genera la máxima expresión del concepto de garantía, pues opera desvinculada de la obligación que se ha asumido 26; con ello, se tutela de mejor forma

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al comprador, quien tiene la certeza de que su co-contratante responderá al cumplirse una condición determinada, que es la presencia del vicio edilicio. En este caso, la particularidad viene dada porque en la compraventa conviven, de manera automática y en una misma persona, dos status que en otras circunstancias pueden ser totalmente escindibles: el de obligado y el de garante. Ambos, normalmente se encuentran separados en otros tipos de garantías, como la real. Es esto lo que permite hoy en día justificar la posibilidad de pactar la exclusión de la garantía por vicios ocultos; en este sentido, las que provienen de la evicción y de los vicios ocultos son los naturalia venditionis 27 y por lo tanto, pueden excluirse o modificarse (salvo la normativa protectora del consumidor), a no ser que haya mala fe 28.

Por ello, el obligado a entregar y el garante de las consecuencias de que el bien posea vicios, se unen en la misma persona. La garantía eventualmente puede derivar de la obligación de entrega, pero siempre estará desvinculada del patrón de conducta del sujeto. Por este motivo, el concepto de ausencia de culpa nunca puede exonerar al sujeto de responder por los vicios ocultos, sino que, al contrario, la mala fe justificará su segura presencia, no siendo válido el pacto que lo descarte. En la garantía, el patrón de conducta opera solo como ulterior agravante, pero nunca como eximente de la...

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