La obligación y sus elementos esenciales en el Código civil paraguayo de 1986

AutorLuis Moisset de Espanés
Páginas1371-1448

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A) Las relaciones jurídicas
1) Conceptos de relación y de relación jurídica

La palabra relación, tal como la define el Diccionario de la Real Academia Española, en su segunda acepción, es la «conexión, o correspondencia de una cosa con otra».Page 1372

El concepto de relación es, pues, sumamente amplio y abarca posibles conexiones entre objetos -únicamente- que se dan en el campo del mundo físico; comprende también las relaciones intersubjetivas, que se producen cuando entran en contacto los distintos individuos que forman un conglomerado social, y que son objeto del estudio de las distintas ciencias sociales.

El ordenamiento jurídico se ocupa solamente de algunas de estas relaciones intersubjetivas y suministra las normas destinadas a regularlas.

Podemos resumir lo expuesto diciendo que la «relación», en general, puede ser una conexión entre dos cosas, o entre una cosa y un sujeto, o entre dos sujetos; las conexiones entre sujetos reguladas por el derecho son llamadas «relaciones jurídicas».

Concepto de relación jurídica

Es una especie de relación social (es decir, relación entre personas), en virtud de la cual determinadas situaciones de hecho aptas para la satisfacción de algunos fines o intereses son consideradas por el grupo social dignas de protección, razón por la cual se reconocen a los sujetos de la relación facultades o prerrogativas y se les imponen los correlativos deberes

.

Las relaciones jurídicas suelen engendrar derechos subjetivos; el titular del derecho subjetivo (o sujeto activo) es la persona que goza de las facultades o prerrogativas que le permitirán satisfacer sus fines o intereses.

La relación jurídica engendra también deberes; el principal de ellos -propio de toda relación jurídica- es de carácter general e indeterminado, ya que pesa sobre el resto del grupo social, y es el de permitir que el titular del derecho subjetivo satisfaga sus intereses, sin perturbarlo. Este deber de respeto es una de las notas más características de la relación jurídica.

La situación de hecho tutelable puede ser otra relación social (es decir, de persona a persona), como en el derecho subjetivo que nace de los vínculos obligatorios, llamados también por esa causa derechos personales; o puede ser una relación de índole natural entre el titular del derecho subjetivo y una cosa (res), caso en el cual nos enfrentamos con la categoría de los denominados derechos reales.

Estos ejemplos no agotan las situaciones de hecho merecedoras de protección, y por ello vemos que los ius filósofos distinguen otras categorías de derechos subjetivos, como los derechos intelectuales y los derechos personalísimos en el campo del derecho privado.Page 1373

Finalmente, deseamos hacer notar que, a nuestro entender, el concepto de relación jurídica es temporal y relativo, pues en determinadas épocas el grupo social considera dignos de tutela algunos intereses que en otras épocas no fueron merecedores de ella; y, a la inversa, intereses que merecieron protección en otras épocas, hoy no gozan del mismo trato e, incluso, en algunos casos son reprobados por el ordenamiento jurídico actual (como sucede con la esclavitud). Esta relatividad se vincula con los cambios que se producen en la estructura social, en sus necesidades y en sus usos y costumbres.

2) Las relaciones jurídicas patrimoniales

Trazando una gran división entre las distintas relaciones jurídicas, podemos distinguir en primer lugar entre las que tienen carácter patrimonial y las no patrimoniales. A su vez, dentro de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial, puede efectuarse una división tripartita: a) derechos personales; b) derechos reales, y c) derechos intelectuales.

Los derechos personales, u obligaciones, son una subespecie de las relaciones jurídicas de tipo patrimonial.

Siguiendo a nuestro maestro, el profesor cordobés Pedro León, diremos que la relación jurídica es un concepto jurídico. En nuestro quehacer diario apreciamos la importancia que tiene el uso de los conceptos, ya que no es posible pensar, hablar, ni comunicarse con nuestros semejantes sino valiéndose de conceptos. La ciencia jurídica también utiliza conceptos, extrayéndolos a veces de la experiencia de la vida real o elaborándolos como herramientas de técnica jurídica.

Por ejemplo, cuando una norma del Derecho civil impone a un propietario el deber de resarcir los daños y perjuicios causados por la ruina de un edificio nos encontramos frente al concepto de edificio ruinoso que ha sido extraído de la experiencia de las cosas.

Pero en la misma norma encontramos otros conceptos que no son el fruto de la observación de hechos del mundo exterior ni están deducidos de la experiencia, sino que se puede decir que son anteriores a ella, razón por la cual los filósofos del derecho los llaman conceptos a priori. Entre estos conceptos, indispensables para poder pensar y comprender los fenómenos jurídicos, están el de situación de hecho y el de consecuencia jurídica. ¿Por qué? Porque todas las normas jurídicas, sea cuales fueren, pertenezcan al Derecho privado o al Derecho público, al Derecho civil o al Derecho penal, están articuladas lógicamente de este modo: «si acaece tal hecho, se le debe aplicar tal consecuencia jurídica».Page 1374

La situación de hecho, o hecho condicionante -que el Código de Vélez caracterizaba como hecho jurídico en el antiguo art. 896, es uno de esos conceptos a priori. Lo mismo los conceptos de derecho subjetivo, deber jurídico, sujeto de derechos y deberes, etc., ya que no podemos concebir un orden jurídico sin que sea atributivo o declarativo de derechos de los hombres y, al mismo tiempo, les imponga deberes. Todos estos conceptos preceden a la formación y aplicación de las normas jurídicas.

La obligación como especie de relación jurídica patrimonial

Ya hemos dicho que el concepto de relación, en el lenguaje corriente, señala la existencia de un vínculo, sea entre objetos, o entre sujeto y objeto, o entre sujetos. Estas relaciones pueden ser simples relaciones de hecho, y pueden interesar a distintas ciencias o a ordenamientos normativos. La fórmula del agua, H2O, es una mera relación entre objetos que interesa a la química; la conducta de las personas, mirada internamente, interesa a la Ética; su relación con otros hombres importa al trato social y, en algunos casos -como lo hemos visto anteriormente-, interesa al derecho.

Las relaciones jurídicas SON el vínculo que existe entre dos o más sujetos, en virtud del cual uno de ellos tiene la facultad de exigir a otro el respeto de una «situación de hecho» que favorece al primero; en resumen, estos vínculos jurídicos otorgan a una persona facultades o prerrogativas frente a otros sujetos que tienen el deber de respetar esas facultades e incluso de cumplir con alguna conducta determinada.

Las obligaciones constituyen un tipo especial de relación jurídica, que procuraremos analizar a continuación aclarando el significado técnico que damos al vocablo en el terreno jurídico.

Obligación:

La palabra obligación, que hemos utilizado para denominar a nuestro Curso, corresponde a una relación jurídica de tipo patrimonial, integrada por dos polos: el crédito y la deuda.

Pero sucede que ese vocablo es multívoco; tiene varios significados y con frecuencia sucederá que -tanto el legislador, como nosotros mismos en el desarrollo del trabajo- lo utilizaremos no para designar la totalidad de la relación jurídica sino solamente la faz pasiva, es decir, la deuda; y en algunos casos, genéricamente, como sinónimo de «deber».

Otras veces, refiriéndonos a actividades económico-jurídicas, se emplea la palabra «obligación» para nombrar a un título o instru-Page 1375mento de crédito. Por ejemplo, decimos que una sociedad anónima emite «obligaciones», aludiendo a los títulos de crédito o papeles de comercio.

En sentido técnico, sin embargo, emplearemos el vocablo para caracterizar a una relación jurídica completa, integrada por los...

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