El objeto de protección

AutorJesús Alemany Eguidazu
Cargo del AutorAbogado. Economista

§1. INTRODUCCIÓN

1.1. CONCEPTO DE BIEN JURÍDICO

Los términos que designan el objeto de protección no gozan del mismo predicamento en las distintas disciplinas jurídicas. En el Derecho civil, el uso frecuente de la palabra «interés» es lo que justifica, a juicio de HECK, una jurisprudencia de intereses, que son los factores causantes de las normas jurídicas. Este universo superpoblado de cuasientidades de interés110, no satisface ni cumple las exigencias delimitadoras de los penalistas continentales, entre quienes se extiende la idea de «bien jurídico». Por tradición y por exigencias de la comunicación incidiremos en este concepto, aunque connote tintes moralistas que deben deslindarse de lo jurídico.111 El art.133 de la LRJAP sobre la concurrencia de sanciones se refiere con asepsia al «fundamento».112

Sobre la génesis de los bienes jurídicos contrastan las posturas de quienes como LISZT los conciben como intereses surgidos de la vida misma con una función garantizadora frente al legislador en la fase de iure condendo, y los que aceptan como tales los creados por el Derecho a través del mandato constitucional o gracias a la norma penal habilitada por las opciones axiomáticas del Texto Fundamental. El lector no encontrará aquí la solución a la controversia entre el idealismo o el realismo filosófico –más que nada, porque encarecería el precio del libro–; pero, en cualquier caso, si el bien es «jurídico» en algo habrá tenido que intervenir el Derecho. Y no es preciso el socorro del reino de las ideas para derivar de la letra impresa constitucional fundamentos de punición más que suficientes. Es más, si el cogitationes nemo patitur y el Gedanken sind Zollfrei son conquistas de la civilización y de la democracia, intereses fantasmagóricos no deben ser suficientes para la reclusión de las personas.

1.2. CLASIFICACIONES DEL BIEN JURÍDICO

1ª) Inmediato y mediato.- a) El bien jurídico inmediato, específico, directamente tutelado, o, en sentido técnico, previamente referido auxilia como canon interpretativo. El elemento subjetivo del tipo debe abarcar especialmente el bien jurídico protegido. Además, su lesión o puesta en peligro es factor inexcusable para la subsunción. b) El bien jurídico mediato se vincula a la ratio legis o finalidad objetiva de la norma, esto es, los motivos por los que el legislador criminaliza una determinada conducta. Su coincidencia con el bien jurídico en sentido estricto no es necesaria, como tampoco la conciencia o realidad de su vulneración por el delincuente. Descartada la función interpretativa, sirve de límite y norte del ius puniendi, orienta en la función sistemática o clasificatoria de los grupos de delitos, y es oportuna su consideración en la dosimetría de la pena.

2ª) Individual y Supraindividual.- Res ipsa loquitur sobre el significado de la clasificación. Una de las complejidades de los delitos socioeconómicos es que, si bien el objeto de protección mediato siempre es supraindividual, el inmediato también puede serlo. A su vez, los intereses supraindividuales pueden ser ora generales, ora no individuales. A la afectación de los «intereses generales» se refiere el art. 287 del CP eliminando el requisito de la previa denuncia. Entre el interés general o social y el interés privado se han distinguido en sutil clasificación los «intereses plurales» (suma de intereses individuales de los celebrantes de negocios jurídicos con una diferencia meramente subjetiva), el «interés colectivo» (de personas determinadas ligadas por un vínculo jurídico, representadas institucionalmente113), y los «intereses difusos» o irónicamente confusos (de personas en número indeterminado unidas por razones de hecho contingentes114).

3ª) Intermedio espiritualizado, con función representativa115.- Podrían conceptuarse como constructos para delitos de peligro abstracto que tutelan bienes jurídicos supraindividuales, en que la lesividad deviene de la reiteración generalizada de conductas. En estos casos basta una acción individual que lesione inmediatamente o ponga en concreto peligro un bien intermedio representante, aunque no se acredite la devastación del bien in- material mediatamente protegido. El peligro abstracto para el objeto de protección mediato es, precisamente, el ataque al objeto inmediato.

El correctivo de hostigamientos mínimos suele buscarse en la teoría de la imputación objetiva, en la adecuación social, en el principio de insignificancia y en otros expedientes para encontrar el sentido total de los tipos. Los límites mínimos cuantitativos como característica del resultado material del tipo cumplirían con mayor seguridad jurídica esta función. Para la imputación subjetiva, la decisión contraria al bien representante es suficiente.

§2. LOS DELITOS SOCIOECONÓMICOS

El Proyecto alternativo alemán de Código penal (1977), adoptó una concepción amplia de los delitos económicos. El Cap. IV se destinaba a los delitos bursátiles, circunscritos a la figura del abuso de información privilegiada y a una figura de influencia engañosa sobre los valores. Como mode- lo antagónico, el Derecho italiano define los delitos económicos en la legislación penal especial.

En el CP español de 1973, los delitos socioeconómicos eran escasos y dispersos por el articulado del texto punitivo. Los Proyectos españoles de Código Penal introdujeron un giro radical en esta materia porque en la doctrina se había extendido una caracterización del Derecho penal económico muy similar a la del Proyecto alternativo alemán.116

En el PLOCP de 1980, en el Título VIII «Delitos contra el orden socio-económico» se incluían algunos delitos –dice la Memoria explicativa– que, aun afectando a un bien jurídico patrimonial individual, lesionan o ponen en peligro la confianza del público en las prácticas comerciales y en el funcionamiento de la intervención estatal en la economía.

La PANCP de 1983 en el Título XII «Delitos socio-económicos», a continuación del título de «Delitos contra el patrimonio», restringió la amplitud del PLOCP. En el Cap. I de la Propuesta se incluyeron las infracciones de la propiedad industrial y derechos que conciernen a la libre competencia y a los consumidores, con una Sección 3ª «De la alteración de precios y de las prácticas restrictivas de la competencia».

El Título XII del Proyecto de 1992, refundió los tradicionales delitos contra el patrimonio individual y los delitos contra el orden socio-económico, aunque la Exposición de Motivos reconocía su heterogénea naturaleza, si bien relativizaba la separación. Como una categoría de «carácter mixto patrimonial-económico», el Cap. XII comprendía los delitos relativos a la propiedad industrial, al mercado y a los consumidores. El Proyecto de 1994 mantuvo la propuesta de título común y los mismos capítulos.

El CP de 1995 ha perseverado en un eclecticismo de rúbrica común (Título XIII), donde el Cap. XI correspondería al bloque socioeconómico frente al genuinamente patrimonial. En este punto es conveniente recordar que las normas de conducta de la LMV tienen naturaleza administrativa y sancionadora117; y que la referencia «a los consumidores» de la rúbrica capitular no debe confundir al intérprete integrando la materia en el Derecho de consumidores y usuarios, porque ni la empresa y ni siquiera el cliente que acude al mercado de valores tiene por qué ser un usuario de servicios financieros en el sentido del art. 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Todo ello sin olvido de la legislación tuitiva de toda clase de comitentes de prestaciones o servicios financieros. En tal sentido, el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito dispone: «Se faculta al MEH para que, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela, pueda [...]». Mutatis mutandis para las empresas de servicios de inversión ex art.38 LMV.

§3. EN LA MANIPULACIÓN DE MERCADO

3.1. PROPUESTAS

Desde luego, el art. 65.1.c) de la LOPJ, reconoce que el delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas puede «producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia». No obstante, el criterio procesal de atribución de competencia es múltiple, no excluyente ni concluyente. Como ni la ley material ni la procesal cierran distintas posibilidades, «en el momento presente la indefinición del bien jurídico protegido continúa abierta y la doctrina ha avanzado las más dispares posturas».118 En orden decreciente de amplitud conceptual, se ha apuntado como bienes jurídicos:

1) La Economía nacional.119 Expresión tan vaga que resulta inútil, es una abstracción de escaso valor jurídico. El orden económico no desempeña papel alguno en la imputación objetiva o subjetiva, por la interposición de bienes intermedios.120 Todo delito es susceptible de afectar la asignación eficiente de los recursos escasos. Incluso también son perseguibles eventuales maquinaciones que, a largo plazo, depuren el sistema económico, v.gr. expulsando del mercado a golpes de manipulación empresas poco competitivas.

2) Interés estatal en una política de precios.121 El Mercado de Valores no debe ser un instrumento al servicio del Estado, sino al de sus agentes. Las relaciones entre la inflación y la correcta formación de precios son más propias de otros objetos materiales del art. 284 CP. No estamos ante infracciones o delitos económicos en sentido estricto, porque no pertenecen al ámbito de la «regulación jurídica de la participación estatal en la economía»122, al denominado «Derecho penal administrativo económico».

En defensa del poder ordenador de la...

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