El objeto del proceso: los títulos cambiarios

AutorFrederic Adán Doménech
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. LOS TÍTULOS CAMBIARIOS: CONSIDERACIONES GENERALES

    La doctrina procesal califica los procesos especiales como aquellos regulados por el legislador para la solución de cuestiones concretas y predeterminadas por la ley, quedando en consecuencia su uso limitado al objeto que establecen los textos legales. El legislador procesal regula el proceso cambiario en el Capítulo II, del Título III, del Libro IV, bajo la rúbrica «De los procesos especiales». De esta forma, en concordancia con todo proceso especial, el objeto del juicio cambiario debe quedar predeterminado legalmente. La Ley 1/2000 se hace eco de tal obligación, regulando a tal efecto en su art. 819 el objeto de este proceso, al afirmar que sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaría y del cheque.

    De este modo, el proceso cambiario se configura como el cauce reglado idóneo para la tramitación de una determinada materia, esto es, para la realización del crédito incorporado a uno de los títulos cambiados referenciados. Tres son las características esenciales e identificadoras de los títulos recogidos en el art. 819 LEC:

    1. Son títulos valores, es decir, documentos que incorporan un derecho cuyo ejercicio y cuya transmisión se encuentran condicionados a la posesión del documento(692), y dentro de los títulos valores se configuran como títulos cambiarios por contener una obligación cambiaría que se caracteriza por ser una obligación abstracta de pago(693).

    2. Son títulos ejecutivos extrajudiciales, pues no precisan de un previo proceso de declaración para adquirir fuerza ejecutiva. La Ley cambial les atribuye el carácter ejecutivo de forma directa mediante su art. 66, siempre que cumplan los requisitos exigidos a tal efecto(694).

    3. Son títulos eminentemente formalistas, condicionándose su naturaleza cambiaría y fuerza ejecutiva al cumplimiento de los requisitos que la ley regula a tal efecto(695), existiendo en este punto en la LEC, una remisión completa a la LCCH(696). De esta forma, los elementos esenciales que deben reunir estos títulos cambiarios para ser títulos ejecutivos aparecen regulados en un texto de derecho sustantivo, como es la Ley cambiaría y del cheque.

    Como hemos analizado en el capítulo precedente, el tenedor de una letra de cambio, cheque o pagaré puede ejercer, en virtud del art. 49 LCCH, la acción cambiaría dimanante de estos títulos bien a través de la vía ordinaria, esto es, mediante el proceso declarativo que corresponda en función de la cuantía, o bien a través de un proceso especial regulado ad hoc para esta materia por la LEC, como es el proceso cambiario. La especialidad del proceso cambiario radica en el hecho de que de forma casi inmediata, para el supuesto de que el deudor no formule oposición, se concede la tutela solicitada por el acreedor mediante la realización del crédito dinerario incorporado al título cambiario frente a la lentitud del proceso ordinario, garantizando así la celeridad del tráfico mercantil y fortaleciendo la posición jurídica del tenedor del título cambiario. Consecuencia de ello, el proceso cambiario se erige como una tutela judicial privilegiada en favor del tenedor de la letra de cambio, cheque o pagaré.

  2. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR EN LA LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ Y CHEQUE PARA PODER UTILIZAR EL PROCESO CAMBIARIO

    Al constituirse el proceso cambiario como una tutela judicial privilegiada versus al ejercicio de la acción cambiaria por vía ordinaria, su utilización no queda al libre arbitrio del tenedor cambiario sino que la incoación del mismo se encuentra condicionada a la concurrencia en el objeto del juicio, esto es, en la letra de cambio, cheque o pagaré de una serie de requisitos(697). Éstos admiten una clasificación tripartita: requisitos formales, requisitos de la obligación documentada en el título y requisitos fiscales.

    1. Requisitos formales

      En esta materia la LEC realiza una remisión completa a la Ley cambial, al afirmarse en su art. 819 que sólo se incoará el proceso cambiario cuando se presente letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos exigidos en la Ley cambiaria y del cheque.

      Por su parte, esta Ley sustantiva condiciona tanto la naturaleza cambiaria como la fuerza ejecutiva de la letra de cambio, cheque o pagaré al cumplimiento de los requisitos exigidos por este cuerpo normativo a tal efecto(698). De lo contrario, esto es, de no concurrir los presupuestos exigidos no podría el tenedor del título utilizar este proceso(699) por dos motivos:

      En primer lugar, porque tanto la LEC en su art. 819, como la Ley cambial en su art. 49 y Exposición de Motivos, configuran el proceso cambiario como aquel juicio creado ad hoc para el ejercicio de la acción cambiaría(700), siendo la base de esta acción la solicitud de la realización del crédito incorporado a un título que ostente tal naturaleza, y la LCCH sólo cataloga de cambiarios a aquellos títulos que cumplen los requisitos exigidos en su articulado(701) y,

      En segundo lugar, porque para la utilización del proceso cambiario, en virtud del art. 66 LCCH en relación con el 49 del mismo cuerpo legal, es necesaria la concurrencia de un título ejecutivo, y los documentos cambiarios únicamente ostentarán tal condición si cumplen los requisitos formales exigidos en la LCCH(702).

      El hecho de que la concurrencia de estos requisitos son de obligado cumplimiento tanto para otorgar fuerza ejecutiva como naturaleza cambiaría a la letra de cambio, cheque y pagaré, queda patente en la SAP de Murcia, Sección 2a, de 23 de septiembre de 1995, en la que se manifiesta que «los requisitos del artículo 1 de la citada ley, con las excepciones previstas en el artículo 2 (...), tienen efectos constitutivos y no adprobationem, constituyendo la letra de cambio un título cartulario esencialmente formalista y que debe contener todos los requisitos legales para tener la consideración de letra de cambio y, por tanto, para poder fundamentar la acción ejecutiva (...)»(703).

      El rigor existente en la demanda del cumplimiento de los requisitos formales es causa de una de las características esenciales de estos títulos, como es su literalidad. Ésta conlleva que el contenido del derecho incorporado al título dependa del tenor del documento, de ahí, como establece SÁNCHEZ CALERO, la importancia de la forma de la declaración contenida en el mismo «(...) pues los límites y modalidades (del derecho) dependen de los términos en que está redactado el título»(704). Pero la literalidad de la letra de cambio, pagaré y cheque no sólo incide en el ámbito sustantivo, delimitando el contenido del derecho, sino también en el ámbito procesal(705), pues en todo proceso de ejecución el título marca el objeto y límites de la pretensión(706). De esta forma, en función de la literalidad del título se determinará la legitimación activa y pasiva del proceso, la posibilidad de ejercitar la acción cambiaría por vía ejecutiva o declarativa, la cuantía por la que debe despacharse ejecución en base al importe nominal del título y a los intereses pactados..., dejando así constancia de la estrecha relación existente entre derecho sustantivo y derecho procesal.

      En consecuencia, de todo lo expuesto hasta el momento podemos afirmar que los títulos cambiarios son aquellos documentos esencialmente formalistas que constituyen el fundamento de la acción que se ejercita, acción cambiaría, la cual da vida al procedimiento así llamado(707), por lo que en virtud de los dispuesto en el art. 819 LEC, sólo pueden gozar de aquel carácter los documentos creados con las formalidades exigidas por las leyes que los regulan, al ser exigidos ad solemnitatem(708)

      Tal rigor formalista, exigido por la LCCH, se establece en contrapartida a las actuaciones coactivas, -requerimiento de pago y en su caso embargo de bienes-, que adopta el órgano jurisdiccional frente al patrimonio del deudor en el proceso cambiado. Así, la contrapartida frente a estas actuaciones conmitivas radica en la exigencia de que los títulos que sirven de base a tales actividades deben guardar escrupulosamente las formalidades legales, que deben ser examinadas por el órgano jurisdiccional para evitar un desequilibrio procesal entre las partes(709), por lo que como declara CASALS COLLDECARRERA, el requisito de forma opera en beneficio del deudor cambiado, en cuanto no queda obligado cambiariamente, mas que en el caso de que la letra se halle extendida conforme a los requisitos establecidos por la ley(710).

      Los requisitos formales que deben concurrir en estos títulos son los regulados en el art. 1 de la LCCH, respecto de la letra de cambio, en el art. 94 LCCH, en relación con el pagaré, y en el art. 106 LCCH, respecto del cheque(711).

      Respecto de la letra de cambio (art. 1 LCCH) deberá constar:

      Primero. - La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.

      Segundo. - El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas(712) o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

      Tercero. - El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.

      Cuarto. - La indicación del vencimiento.

      Quinto. - El lugar en que se ha de efectuar el pago.

      Sexto. - El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

      Séptimo. - La fecha y el lugar en que la letra se libra.

      Octavo. - La firma del que emite la letra denominado librador.

      Respecto del pagaré (art. 94 LCCH) deberá constar:

      Primero. - La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para su redacción.

      Segundo. - La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

      Tercero. - La indicación del vencimiento.

      Cuarto. - El lugar en que el pago haya de efectuarse.

      Quinto. - El nombre de la persona a quién se ha de hacer el pago o a cuya...

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