Objeto de los interdictos posesorios

AutorCarlos Viada López-Puigcerver
CargoSecretario judicial
Páginas753-771

Page 753

I -El problema sobre la amplitud del objeto

La cuestión de la mayor o menor amplitud del objeto de los interdictos posesorios es un problema que en la práctica de los Tribunales se ve frecuentemente planteado y resuelto con criterios dispares.

El problema no es sólo de estos tiempos, sino que en general se puede afirmar que a través del examen del Derecho histórico y de las legislaciones extranjeras, puede observarse igualmente la falta de un criterio concreto y determinado que resuelva el trámite de aplicación de los interdictos posesorios. Unas veces se ve mantenido el criterio de una gran amplitud respecto del objeto de protección posesoria amplíándolo a la posesión de las cosas y de toda clase de derechos; otras veces, por el contrario, sé trata de limitar la aplicación de los interdictos posesorios a los casos de posesión de cosas y derechos reales; y dentro de estos dos límites extremos de amplitud y restrictivo se encuentran una serie de "posiciones intermedias que extienden la aplicación de los interdictosPage 754 posesorios a una u otra clase de derechos, sin que, a nuestro juicio, se haya llegado hasta el momento actual a una solución definitiva.

Las razones de las dudas que sobre este punto existen son, a nuestro juicio, principalmente, las dos siguientes:

  1. a La imprecisión terminológica. Frecuentemente se habla de posesión de un derecho, de posesión de estado, cuando realmente no existen posesiones en sentido técnico, sino más bien estados posesorios y que por falta del empleo adecuado de otro término más preciso da lugar a las dudas respecto al alcance que debe darse a la palabra posesión en los casos indicados.

  1. Otra razón, tanto en España como en el extranjero e -igualmente en el Derecho histórico, que ha dado lugar a las exageraciones a nuestro juicio respecto de la aplicación de los interdictos posesorios, es el deseo de los litigantes y de sus defensores de evitar las atenciones y dispendios de los juicios ordinarios. Con esta finalidad, de seguir una línea más rápida para lograr el fin interesado, suele patrocinarse y defenderse la extensión de la protección posesoria a toda clase de derechos, y frecuentemente también por los Tribunales es aceptado dicho criterio. Sin embargo, creemos que la extensión a toda clase de derechos de la protección posesoria no es admisible, ya que hay que determinar qué clase de derechos son susceptibles de posesión.

II -Legislación histórica y Derecho comparado

Como decimos, el problema no es sólo de la vida judicial actual española, sino que en otros tiempos y lugares se ha planteado con la misma gravedad. Por está razón estimamos conveniente el estudio comparativo, entendido éste, tanto en su aspecto histórico como en su aspecto territorial, por lo que vamos a hacer un breve resumen histórico y de alusiones a las legislaciones actuales de los países de mayor relieve jurídico.

A) Legislación histórica
a) Derecho romano

El objeto de las acciones posesorias en el Derecho romano se limitaba, salvo algunas excepciones, a las cosas inmuebles. No obstante, y ya al parecer desde la época clásica, se admitía la posesión de derechos en algunos casos. La idea no les resultó, pues, completamente extraña á los juristas de aquella época, como se deduce del Edictum Claudio. La institución de la cuasi posesión fuePage 755 acogida de manera clarísima, según se desprende de un pasaje de Gayo, IV-39, en el que se considera el caso "cum de possessiones, vel quasi possesione contenditur", y de un fragmento de Jaboleno, donde se admite que el uso de un derecho debe equipararse a la "tradictio" como "quo tradictio", y finalmente de numerosos textos en los que se menciona la "quia possessio". Se trataba realmente de una institución relativamente nueva que no fue desenvuelta plenamente en la época clásica y que, por tanto, no logró alterar la verdadera estructura de la posesión romana, que es posesión de cosa. Esto explica que la tutela de la "quia possessio" no haya sido uniforme. Al usufructuario y al usuario se le concedieron "utiliter" los interdictos "uti possídetis" y "unde vi". Se acepta la "quia-possessio", con relación a las servidumbres 1.

A los titulares de servidumbres rústicas, de paso y de aguas se les concederán interdictos especiales, con alcance y requisitos propios. En cuanto a las servidumbres urbanas, no se deduce estuvieran defendidas por interdictos especiales, por lo cual la doctrina romana estuvo siempre muy dividida, admitiendo algunos para todas o, al menos, para ciertas categorías de estas servidumbres la "uti possideti" y el "unde vi" y negando otros toda clase de tutela cuasi posesoria en estos casos 2.

En realidad, en Derecho romano, como hemos dicho, la única posesión reconocida y regulada fue la de cosas públicas; de la de derechos o cosas incorporales se habla sólo por incidencia o, como decía el marqués de Olivart 3, sólo para significar el estado o la existencia actual del ejercicio del derecho o como sinónimo de uso o costumbre.

b) Derecho germánico

En general, en Derecho germánico puede afirmarse que sólo se regula la posesión respecto de las cosas y de los derechos reales. Sin embargo, en una época más avanzada aparecen algunos casos de protección posesoria de derechos de carácter patrimonial. Así vemos reconocidos como derechos susceptibles de protección posesoria el derecho de caza en alguna legislación, el derecho de nicho, etc. Podemos afirmar también que no aparecen textos concretos que extienden la protección posesoria en el Derecho germánico a toda clase de derechos. Se trata de una evolución probablemente derivada de el deseo de obtener la realización de un derecho por vía rápida, lo que daPage 756 lugar a la evolución en el sentido indicado de ampliar la protección posesoria a derechos de carácter patrimonial.

c) Derecho canónico

En el Derecho canónico es donde, como ya vimos al principio del .trabajo, existe una tendencia marcada a extender la protección posesoria a toda clase de derechos, como los honoríficos y los de familia. Se extiende así la posesión en este Derecho desde las cosas corporales a las incorporales. El uso de la designación quasi-possessio indicó primero una cierta duda de aquella extensión, después la asimilación se hizo clara. Los primeros "iura in possessione" fueron el uso y el usufructo, después las servidumbres y, por último, se aplicó la posesión a los "status personarum", y se habló de una posesión de la libertad, de la ciudadanía, etc., asimilación no puramente verbal, pues también con el ejercicio continuado de cierta facultad se presumía el título y se admitía la adquisición por prescripción 4 .

Y aunque es lo cierto que no puede decirse categóricamente que exista una plena admisión de la posesión de derechos, sí puede asegurarse dicha tendencia 5.

Así vemos que se amplía a los oficios, dignidades eclesiásticas, diezmos y estado matrimonial 6.

B) Legislación comparada

Sentados estos principios, como resumen histórico, se plantea en el Derecho moderno el problema del objeto de la posesión, que no ha sido resuelto con criterio unánime ni por la doctrina ni por los Códigos de los distintos países. Solamente, y a efectos de orientación, vamos a examinar la solución dada por los textos legales más importantes (Francia, Italia y Alemania) y la opinión de sus intérpretes o tratadistas más destacados que se ocupan de la materia para concluir exponiendo la que creemos solución más acertada dentro de nuestro Derecho.

a) Textos legales
a') Francia

El Código francés habla de la tenencia o disfrute de cosa, o derecho (art 2.228). "La détention ou la jouissancePage 757 d'une chose ou d'un droit que nous tenons ou que noux exergons para nous mémes ou par autre qui la tient ou que l'exerce en notre nom". (La tenencia o disfrute de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos o por otro que la tiene o que lo ejerce en nuestro nombre.)

b') Italia

En el Código italiano de 1865 se hablaba de la posesión de derechos en su artículo 685: "Il possesso a la detenziones di una cosa o il godimento di un diritto, che uno ha o per se stesso o per mezzo di un altro il quale detenga una cosa o deserciti el diritto in nome de luí." (La tenencia de una cosa o el goce de un derecho que uno tiene por sí mismo o por medio de otro que la tiene o lo ejercita en su nombre.) Por el contrario, en el Código de 1942 se dice en el artículo 1.140 lo siguiente: "Il possesso e il potere sulla cosa che si manifesta ín un attivita corrispondente all exercicio della propieta o di altro diritto reale. Si puo possidere direttamenle o por mezzo de altra persona, che ha la detenzione della cosa." (La posesión es el poder sobre la cosa que se manifiesta en una actividad correspondiente al ejercicio de la propiedad de otro derecho real. Se puede poseer directamente o por medio de otra persona que tiene la tenencia de la cosa.) Como vemos, se habla sólo de la posesión de la cosa referida a la propiedad y derechos reales y se prescinde del concepto del disfrute del derecho.

c') Alemania

En...

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